REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000377
ASUNTO: RP11-P-2015-000377


Celebrada como ha sido el día 24 de febrero de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado de ALBERTO JOSE MONTAÑO, por encontrarse incursa en uno de los delitos Contemplado en la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal en sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal Nº 01 de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano ALBERTO JOSE MONTAÑO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos de fecha 22/02/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES, municipio Benítez quienes dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde se desplazaban por el sector la bomba de agua del barrio bolívar cuando avistaron a un ciudadano que al ver a la unidad policial se mostró nervioso, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo se mostró agresivo en contra de la comisión y al realizarle la revisión corporal pudieron incautar en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que llevaba puesto cuatro envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana la cual arrojó un peso bruto de tres gramos con un miligramo (3,1g) por lo que quedó detenido. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior a los fines de su distribución. Es todo”.


DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como ALBERTO JOSE MONTAÑO, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, de 43 años de edad, nacido en fecha 05/01/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.963, obrero, hijo de Eustiquia Beltrana Montaño y Alberto Luís Ugas y residenciado en el barrio Bolívar, sector el matadero, casa sin numero (rancho), cerca al frente de la Gallera Inversiones la Maquina, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA

“Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mi representado, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que no existen ni cursan en actas declaración de algún testigo, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, asimismo no consta experticia química botánica donde se haya determinado que las sustancias incautadas es estupefaciente o psicotrópica. Pido copia acta de la presente acta, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 22/02/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que ALBERTO JOSE MONTAÑO, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: al folio 02, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/02/2015, interpuesta por el ciudadano Héctor Ugas quien manifestó que iba para su casa cuando consiguió a su hermano Alberto Montaño dentro de la casa y al verlo se sorprendió y salió corriendo, no le dio tiempo de llevarse nada, pero siempre le quita sus cosas. Al folio 04, ACTA POLICIAL, de fecha 22/02/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES, municipio Benítez quienes dejan constancia que siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde se desplazaban por el sector la bomba de agua del barrio bolívar cuando avistaron a un ciudadano que al ver a la unidad policial se mostró nervioso, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo se mostró agresivo en contra de la comisión y al realizarle la revisión corporal pudieron incautar en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que llevaba puesto cuatro envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana la cual arrojó un peso bruto de tres gramos con un miligramo (3,1g) por lo que quedó detenido. Al folio 08 cursa INSPECCIÓN TECNICA suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, realizada en el lugar de los hechos. Al folio 09, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde se deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento de presunta marihuana, arrojó un peso bruto de tres gramos, con un miligramo. Al folio 11, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento. Al folio 12, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13, cursa MEMORANDO N° 9700-226-0214, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de ALBERTO JOSE MONTAÑO, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, de 43 años de edad, nacido en fecha 05/01/1972, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.580.963, obrero, hijo de Eustiquia Beltrana Montaño y Alberto Luís Ugas y residenciado en el barrio Bolívar, sector el matadero, casa sin numero (rancho), cerca al frente de la Gallera Inversiones la Maquina, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador, adjunto Boleta de Libertad. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de su distribución. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA