REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000316
ASUNTO: RP11-P-2015-000316

Celebrada como ha sido el día 23 de enero de 2015, la Audiencia Especial, de caución económica, en el presente asunto seguido a los imputados JUNIOR JOSE QUIJADA GUTIERREZ, MANUEL JOSE CARABALLO GARCIA Y CESAR ALEXIS BARCELO CHACHA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, en perjuicio de JOSE GREGORIO ROJAS SALAZAR. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: Al Fiscal Primero del Ministerio Público comisionado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, la Defensora Publica Abg. Amagil Colon y los fiadores ciudadanos Norberto del Jesús Caraballo Gómez, Johandri Alfredo Campos Yánez, Luís José Caraballo García, Luís José Quijada, Feisda Duyanni Rojas Marcano y Freddy Jesús Rosal Villalba.

DE LA DEFENSA

“Ratifico escrito presentado en el día de fecha 20/02/2015, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mis representados la CAUCIÓN ECONOMICA conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos Norberto del Jesús Caraballo Gómez, Johandri Alfredo Campos Yánez, Luís José Caraballo García, Luís José Quijada, Feisda Duyanni Rojas Marcano y Freddy Jesús Rosal Villalba, de las obligaciones contenidos en el artículo 244 del COPP y una vez impuestos se le otorgue la libertad a mi defendido. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.



DEL MINISTERIO PÚBLICO


No me opongo a la Caución económica , contenida en el artículo 244 solicitada por la Defensa Publica, a favor de los imputados de autos, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos que fungen como fiadores de los imputados de autos de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del COPP. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Caución Personal y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos NORBERTO DEL JESUS CARABALLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.125.607 y con domicilio Calle Principal Kuwait, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre JOHANDRI ALFREDO CAMPOS YÁNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.839.179 y con domicilio en Calle Principal Kuwait, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, LUÍS JOSÉ CARABALLO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 26.216.659 y con domicilio en Calle Principal Kuwait, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, LUÍS JOSÉ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 9.939.398 y con domicilio en el Sector Barceló, Calle Principal casa Nº 79, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, FEISDA DUYANNI ROJAS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 15.894.732 y con domicilio en Sector Barceló, Calle Principal casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y FREDDY JESUS ROSAL VILLALBA, titular de la cedula de identidad Nº 16.626.627 y con domicilio en el Sector Barceló, Calle Principal casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre,, del contenido del articulo 244 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de treinta (30) unidades tributarias cada uno de los fiadores. Acto seguido el Juez interroga a los fiadores si se comprometen a cumplir las condiciones que les fueron impuestas, a los que los ciudadanos Norberto del Jesús Caraballo Gómez, Johandri Alfredo Campos Yánez, Luís José Caraballo García, Luís José Quijada, Feisda Duyanni Rojas Marcano y Freddy Jesús Rosal Villalba, antes identificados expresaron de manera voluntaria y a viva voz, cumplir las condiciones impuestas. Por lo que el tribunal declara constitutita la fianza a favor de los imputados JUNIOR JOSE QUIJADA GUTIERREZ, MANUEL JOSE CARABALLO GARCIA Y CESAR ALEXIS BARCELO CHACHA, identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea convocado. 3.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra al primero de los imputados, quien dijo llamarse como: MANUEL JOSE CARABALLO GARCIA venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, Cédula de Identidad Nº V- 27.993.691, nacido en fecha 29/09/96, hijo de Brígida García y Efigenio Caraballo, residenciado en kuguai, tercera calle, casa S/N, cerca de la bodega del señor Beltrán, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal, solicito copias de todas las actuaciones del expediente que se lleve en mi contra. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarme como: CESAR ALEXIS BARCELO CHACHA venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio herrero, Cédula de Identidad Nº V- 24.939.168, nacido en fecha 06/04/94, hijo de Reinerys Chacha y Andrés Barceló, residenciado en Kugua, Yaguaraparo, Cuarta Calle, casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal, solicito copias de todas las actuaciones del expediente que se lleve en mi contra. Es todo. Y se le cede la palabra al tercero de los imputados, quien dijo llamarme como: JUNIOR JOSE QUIJADA GUTIERREZ venezolano, natural de Caracas, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 22.923.373, nacido en fecha 18/04/92, hijo de Luís Quijada y Mileidys Gutiérrez, residenciado en Yaguaraparo, sector Barceló, casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal, solicito copias de todas las actuaciones del expediente que se lleve en mi contra. Es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN ECONOMICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, a favor de los imputados: MANUEL JOSE CARABALLO GARCIA venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, Cédula de Identidad Nº V- 27.993.691, nacido en fecha 29/09/96, hijo de Brígida García y Efigenio Caraballo, residenciado en kuguai, tercera calle, casa S/N, cerca de la bodega del señor Beltrán, Municipio Cajigal del Estado Sucre, CESAR ALEXIS BARCELO CHACHA venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio herrero, Cédula de Identidad Nº V- 24.939.168, nacido en fecha 06/04/94, hijo de Reinerys Chacha y Andrés Barceló, residenciado en Kugua, Yaguaraparo, Cuarta Calle, casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre y JUNIOR JOSE QUIJADA GUTIERREZ venezolano, natural de Caracas, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad Nº V- 22.923.373, nacido en fecha 18/04/92, hijo de Luís Quijada y Mileidys Gutiérrez, residenciado en Yaguaraparo, sector Barceló, casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Cajigal del Estado Sucre; consistente en: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia las veces que sea convocado. 3.- prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, en perjuicio de JOSE GREGORIO ROJAS SALAZAR. Líbrese boleta de Libertad de los imputados de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y el imputado y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control


Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial

Abg. Carmen espinoza