REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008074
ASUNTO: RJ11-P-2015-000011

Celebrada como ha sido el día 25 de febrero de 2015, la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en la presente causa seguida al imputado: YOSMER ARGENIS REYES REYES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente, El Fiscal Auxiliar Interino en Flagrancia Del Ministerio Público, Abg. Ruddy Pérez, el imputado de autos, (previo traslado). Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener defensor, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público Penal Nº 2 de Guardia, Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez impone al imputado de la Orden de Aprehensión de fecha 06-11-2012, emitida por el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSMAR ARGENIS REYES REYES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia; de igual forma solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido de los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el imputado y a tal efecto se identifico como YOSMAR ARGENIS REYES REYES, Venezolano, de 24 años, nacido el 15/02/1991, soltero, pescador, Titular de la Cedula de Identidad 23.584.486 hijo de Dora Marínela Reyes y Argenis León, y Residenciado, Calle La Gloria, casa s/n, frente de la cancha de la gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”


DE LA DEFENSA

Vista las actas considera esta defensa que no s evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, para que se proceda la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no consta declaraciones de testigos que hayan visto a mi representado accionar el arma, no existiendo así peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la libertad, toda vez que manifestó a viva voz que tiene un domicilio estable, y carece de recursos económicos para abandonar la ciudad, razón por la cual solicito se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad prevista en el ordinal 3 del articulo 242 del COPP, tomando en consideración que no registra antecedentes penales y solicito copias, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YOSMAR ARGENIS REYES REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir de fecha 20-05-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado YOSMAR ARGENIS REYES REYES, como autor del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 2. Trascripción de Novedad de fecha 20-05-2012, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica del centralista de protección civil, informando que en el Hospital General de esta ciudad, estado Sucre, ingreso una persona del sexo masculino carente de signos vitales, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 07. Inspección Técnica Nº 848 de fecha 20-05-2012, realizada al cadáver del occiso, inserta al folio 32.- Inspección Técnica Nº 844 de fecha 20-05-2012, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 35. Reconocimiento Nº 260 de fecha 20-05-2012, realizado a la pieza recibidas cursante al folio 39. Memorandum Nº 9700-226-3501 de fecha 20-05-2012, donde se solicita la realización de experticia hematológica, cursante al folio 40. Memorandum Nº 9700-226-3502 de fecha 20-05-2012, donde se solicita la realización de experticia balística, cursante al folio 41. Memorandum Nº 9700-226-3503 de fecha 20-05-2012, donde se solicita la realización de experticia rastreo búsqueda y clasificación, cursante al folio 42. Acta de Entrevista de fecha 20-05-2012, suscrita por el ciudadano Rennys Alfredo González Moya, cursante al folio 47. Acta de Entrevista de fecha 20-05-2012, suscrita por el ciudadano Thays Lorena Romero Fariña, cursante al folio 48. Autopsia Nº 117-12, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, realizada al cadáver del occiso Antonio José Moya Ruiz, cursante al folio 51. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 56. Acta Inspección Técnica Nº 996 de fecha 15-06-2012, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 60. Acta de Entrevista de fecha 15-06-2012, suscrita por el ciudadano Joglis José García García, cursante al folio 61. Acta de Entrevista de fecha 15-06-2012, suscrita por el ciudadano Gregory Antonio ramos Ravelo, cursante al folio 62. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 63. Memorando Nº 9700-226-687, de fecha 17-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, quien deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales, cursante al folio 65. Experticia de Reconocimiento Legal Comparación Balística Nº 9700-263-1241-B-0248-12 de fecha 05-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Cumana, cursante al folio 69. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOSMAR ARGENIS REYES REYES, Venezolano, de 24 años, nacido el 15/02/1991, soltero, pescador, Titular de la Cedula de Identidad 23.584.486 hijo de Dora Marínela Reyes y Argenis León, y Residenciado, Calle La Gloria, casa s/n, frente de la cancha de la gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, ello por lo solicitado por la Defensa, y a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de continuar con el debido proceso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA