REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002795
ASUNTO: RP11-P-2013-002795


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para Verificar Cumplimiento de Condiciones, en la causa seguida al ciudadano ROMUARDO ROMERO MARIN, venezolano, de 39 años de edad, nacido el Carúpano estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.076.632, profesión u oficio: maestro de obras en construcción, hijo de Luís Manuel Romero Rodríguez y Juanita de Romero Marín, residenciado en Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa Nº 45, cerca de tres casas del caber, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIA BLANCO DE ROMERO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se da inicio al acto, y se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: ‘’Solicito a este Tribunal que se de por terminado el expediente, por cuanto mi defendido dio cumplimiento con lo impuesto por el Tribunal.” Es Todo.

EXPOSICIÓN FISCAL

El Tribunal cede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, quien expuso: “Revisado como ha sido el presente asunto, solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal y, en consecuencia, se extinga la acción penal.

DECISION

En este acto, la Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado ROMUARDO ROMERO MARIN, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 19/02/2014, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dania Blanco de Romero; debiendo cumplir las condiciones siguientes por el plazo de un (01) Año: PRIMERO: Abstenerse de realizar actos de violencia, en contra de la víctima, por si o por terceras personas, y abstenerse de cometer nuevos delitos en relación a estos hechos. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada 30 días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante la revisión del Sistema Juris 2000, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ROMUARDO ROMERO MARIN, venezolano, de 39 años de edad, nacido el Carúpano estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.076.632, profesión u oficio: maestro de obras en construcción, hijo de Luís Manuel Romero Rodríguez y Juanita de Romero Marín, residenciado en Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa Nº 45, cerca de tres casas del caber, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIA BLANCO DE ROMERO. Cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso; y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROMUARDO ROMERO MARIN, venezolano, de 39 años de edad, nacido el Carúpano estado Sucre, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.076.632, profesión u oficio: maestro de obras en construcción, hijo de Luís Manuel Romero Rodríguez y Juanita de Romero Marín, residenciado en Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa Nº 45, cerca de tres casas del caber, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIA BLANCO DE ROMERO; en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes proveer para su reproducción. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCIA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA