REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 20 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001891
ASUNTO: RP11-P-2007-001891


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ANIBAL HERMINIO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, nacido el 02-03-1960, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.873.086, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eulogia del Carmen Rodríguez y Eunofio Frurtomar, domiciliado en Guiria, Sector Virgen del Valle, Poso Colorado, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianny Carolina Díaz Díaz; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 196 y 197 del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en la cual la Abogada Jenny Aponte, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta, solicita a este Tribunal se decrete la prescripción especial conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De dicha solicitud la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, no planteó oposición en sala.

En base a tal pedimento, observa quien decide que la presente causa tuvo su inicio mediante acta de investigación policial, de fecha 12-06-2007, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en la que resultó víctima la ciudadana Marianny Díaz, siendo que posteriormente en fecha 18-09-2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra del imputado de autos por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que desde esa oportunidad el Tribunal ha venido fijando en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar, la cual no se ha celebrado entre otros motivos por las inasistencias de las partes, víctima e imputado, llamadas a comparecer a la misma.

En este mismo orden, observa este Tribunal que el Ministerio Público acusó por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, siendo su término medio dieciséis (16) meses de prisión como pena aplicable, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en virtud que prescribe por tres años (03) y de acuerdo al contenido del artículo 110 primer aparte del Código Penal, establece que si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, es decir, que el presente caso prescribe a los cuatro (04) años y seis (06) meses de cometido el hecho, por lo que desde el día 12-06-2007 a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a éste, por tal circunstancia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa, a la cual no hizo oposición la Representación Fiscal y, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANIBAL HERMINIO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, nacido el 02-03-1960, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.873.086, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eulogia del Carmen Rodríguez y Eunofio Frurtomar, domiciliado en Guiria, Sector Virgen del Valle, Poso Colorado, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianny Carolina Díaz Díaz; de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 5° y artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 49 numeral 8° y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente a la ciudadana Jefa del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ESPINOZA