REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 02 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000108
ASUNTO: RP11-P-2015-000108


Celebrada como ha sido el día 02 de febrero de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 20 de Enero de 2015, en el presente asunto seguido al Ciudadano JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: RONNY JAVIER MATA DIAZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, el imputado Jesús Daniel Salazar Herrera previo traslado, la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no tener abogado de confianza por lo que se designa en este acto a la Defensora Pública Penal Nº 2 de guardia Abg. Siolis Crespo, quienes fueron impuestos de las actuaciones. Seguidamente el tribunal procedió a informar a los imputados el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha: 20 de enero de 2015.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: RONNY JAVIER MATA DIAZ, en virtud de los hechos en fecha 14/01/2015, en la calle principal del sector campo alegre del valle, calle principal hacia las colinas, vía publica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo las 12:30 horas de la tarde, el ciudadano JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, portando un arma de fuego y en compañía de un adolescente de nombre PEDRO JAVIER RONDON SUBERO, le efectuó un disparo a la victima, ciudadano RONNY JAVIER MATA DIAZ, causándole la muerte de manera instantánea a consecuencia de las lesiones sufridas, para luego proceder a enterrarlo en el mismo lugar…En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra de los imputados de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre , de 19 os de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-23.584.090, residenciado en Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “ Ese día estaban tres personas, yo vi la broma pero yo no me acerque al sujeto lo tenían el que llaman el yerberito un menor de edad que fue quien lo mato, a el lo mataron al lado de mi casa, a mi me habían amenazado, a dos casas de mi casa, y presuntamente cuando yo iba a donde mi abuela yo escuche el disparo y mucha gente fueron a ver y yo de chismoso fui a ver, y como la persona y como son dos barrios, campo alegre y la prolongación y como yo tuve un problema con una tía de un tío mío, ella me acusado y llamo a la policía poniendo mi nombre y yo estando metido casa de mi mujer, entonces después de allí lo mataron subieron para el cerro, del otro barrio se pararon de chismoso, y como yo tengo problemas con esa señora y hasta he firmado fianza, la que me acusa a mi es ella, fue al otro día la PTJ a que yo me presentara, y mi papa es funcionario policial, me entrego al comando, para ver si solucionaba el problema, entonces me llevan a la PTJ y allí tienen al menos preso tiroteado, entonces desde ese día agarraron al menos con el arma del chopo esa q me están poniendo a mi, la PTJ me dijo a mi, que dijera que a mi me la habían agarrado en mi barrio, en una redada en mi barrio, y a mi no me agarraron con el arma, y tengo testigo por que mi papa me entrego en el comando de la policía, para que investigaron, ellos llamaron a la PTJ y lo que me dijeron a mi, que dijera que el chopo era mi que todo iba salir normal, que eso no era nada, en la PTJ estaban unos familiares estaban en contra del menor. Es todo.”.

DE LA DEFENSA


revisadas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, y menos en el presente caso donde ya se tiene claro de quien fue el autor, razón por la cual solicito se le acuerde su Libertad Sin Restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, tomando en consideración que tiene arraigo en el país, no existiendo asimismo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad y en nada influirá sobre testigos, toda vez que en ningún momento manifestaron haber visto a mi representado causando la muerte del occiso, aunado de que mi defendido no presenta registros policiales. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: RONNY JAVIER MATA DIAZ, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 14/01/2015, suscrita por el Jefe de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/01/2015, suscrita por los funcionarios LUÍS MARTÍNEZ Y JOSÉ ALEJANDRO MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0026, de fecha 14/01/2015, suscrita por los funcionarios JOSÉ ALEJANDRO MAESTRE Y LUÍS MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0027, de fecha 14/01/2015, suscrita por los funcionarios JOSÉ ALEJANDRO MAESTRE Y LUÍS MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0114, de fecha 15/01/2015, suscrita por el funcionario JOSÉ MAESTRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, por las ciudadanas: RICARDO JOSÉ MATA DÍAZ, ÁNDERSON, ANTHONY MARCELLA y ÁNGEL. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/01/2015, suscrita por el funcionario VICENTE RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, Nº S/N, de fecha 14/01/2015, practicada por la funcionaria Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar y libertad sin Restricciones solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JESUS DANIEL SALAZAR HERRERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre , de 19 años de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-23.584.090, residenciado en Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de; , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: RONNY JAVIER MATA DIAZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA