REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 02 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006744
ASUNTO: RP11-P-2014-006744


Celebrado como ha sido el día 29/01/2015, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER AGUILERA MENDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de MARY YOLANDA AGREDA MATA y el imputado ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARY YOLANDA AGREDA MATA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente, La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados Cristian Alexander Aguilera Méndez Y Anthony Alejandro Yegres Gómez, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal y la victima Mary Yolanda Agreda Mata. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados CRISTIAN ALEXANDER AGUILERA MENDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de MARY YOLANDA AGREDA MATA y el imputado ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARY YOLANDA AGREDA MATA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2014, como consta en la Denuncia de misma fecha, Rendida por la ciudadana MARY YOLANDA AGREDA MATA, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, y deja constancia que ese mismo día, como a eso de las 10:30 de la mañana, se trasladaba conjuntamente con su pareja en un autobús, carga pasajeros de la línea Centro – Playa Grande y cuando iban aproximadamente por frente al Sector de Areito un ciudadano que iba de pasajero también y vestía camisa negra, pantalón negro, de estatura baja, piel clara, con zarcillos en las orejas izquierda, el mismo llego al asiento donde se encontraba con su pareja sacando un arma de fuego, pequeña de color plateada apuntándole y despojándola de la cartera con sus documentos personales, luego fue al banco a bloquear las tarjetas y posteriormente fue a la policial a formular la denuncia y una vez en la misma, se encontraban dos ciudadanos detenidos donde se percata que uno de esos ciudadanos fue el que le había robado en el autobús sus pertenencias, donde le indico a un funcionario que el ciudadano le había robado y el funcionario le dijo que a los ciudadanos lo habían agarrado con una cartera de mujer donde le enseñaron y era su cartera…”Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como CRISTIAN ALEXANDER AGUILERA MENDEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-03-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.115, obrero, hijo de Catalino Aguilera y Ingrid Méndez, residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Casa S/n, frente a la prefectura, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se procede a identificar la segunda como ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-03-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.892, mecánico, hijo de Luisa Gómez y padre desconocido, residenciado en 1ero de Mayo, la Calle que esta al lado de Farmatodo, Casa S/n, frente a la bodega “El algarrobo”, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo.


DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del ministerio publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del COPP solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mis representados, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y la misma se encuentra dispuesta acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Solicito se tome en cuenta lo declarado por la victima en el presente asunto y en este acto en cuanto en que ella en ningún momento ha si amenazada sino por el contrario afirmo que la familia que los acusados acudió a su vivienda a solicitar su comparecencia al acto de reconocimiento fijado por el tribunal, por lo que se ha ejercido ninguna presión indebida sobre la victima. Solicito copias simples. Es todo.



VIALIDAD DE LA ACUSACION


“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER AGUILERA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de MARY YOLANDA AGREDA MATA y el imputado ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARY YOLANDA AGREDA MATA, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de las defensas; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la revisión de Medida De Privación Judicial que pesa sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER AGUILERA MENDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de MARY YOLANDA AGREDA MATA y el imputado ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARY YOLANDA AGREDA MATA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados CRISTIAN ALEXANDER AGUILERA MENDEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo. Se le cede la palabra al segundo de los acusados ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, por que soy inocente. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: CRISTIAN ALEXANDER AGUILERA MENDEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-03-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.126.115, obrero, hijo de Catalino Aguilera y Ingrid Méndez, residenciado en Playa Grande, Calle Principal, Casa S/n, frente a la prefectura, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 y 286 del Código Penal, en perjuicio de MARY YOLANDA AGREDA MATA y ANTHONY ALEJANDRO YEGRES GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-03-1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.892, mecánico, hijo de Luisa Gómez y padre desconocido, residenciado en 1ero de Mayo, la Calle que esta al lado de Farmatodo, Casa S/n, frente a la bodega “El algarrobo”, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de MARY YOLANDA AGREDA MATA, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA