REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000320
ASUNTO: RP11-P-2015-000320
Celebrada como ha sido, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos NELSON DAVID RIVAS GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.398.723, nacido en fecha 18-09-83, hijo de Nelson Rivas y Lovelia de Rivas, residenciado en Final Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, Casa Nº 07, cerca del Liceo Tabera Acosta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y HUMBERTO MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Gerente de Distribución de Gas Comunal Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.290.237, nacido en fecha 26-09-78, hijo de Dalia González y Humberto Martínez, residenciado en Calle Pichincha, Casa Nº 07, cerca el muro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, expuso: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos NELSON DAVID RIVAS GONZALEZ Y HUMBERTO MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL VALLE BELLO DE FRANCO y FRANCIS SARAHI MARCANO GONZALEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2015, donde siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se dirigían las víctimas hacia su casa cuando llegaron unos ciudadanos a agredirlas verbal y físicamente por varias partes del cuerpo. Cuando las estaban golpeando llegó el esposo de una de las víctimas, el ciudadano Miguel Ángel Rojas a tratar de reclamar la situación y los mismos se apropiaron de sus pertenencias siendo estos un teléfono celular y un reloj de color blanco, dos pulseras, dos cadenas y unas sandalias. Asimismo, consigno en este acto, Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana Elizabeth Bello de Franco, dejándose constancia en el mismo que requiere un tiempo de curación de ocho (08) días salvo complicación y Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana Francis Marcano González, dejándose constancia en el mismo que requiere un tiempo de curación de diez (10) días salvo complicación, y otro Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Miguel roja Herrera, dejándose constancia en el mismo que requiere un tiempo de curación de diez (10) días salvo complicación, por lo que en virtud de estos hechos quedaron detenidos y es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Solicito se acuerde las medidas de protección a las victimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, por ultimo Solicito Copias Simples.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le otorgó el derecho de palabra a la víctima ciudadana FRANCIS SARAHI MARCANO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.779.056, quien expuso: “yo no tenia nada en contra de ellos dos para que ellos hicieran lo que hicieron conmigo, esto fue horrible, el problema era con mi pareja, que son familia, luego me golpearon, vino la ciudadana Reine Luz Delgado, después que me había golpeado agarró mi hermana y se agarro con ella, fue cuando me dieron con el bate y comenzaron ellos a golpearme peor, quedé inconsciente por un momento caí y me golpee en las rodillas, fue en el momento que quedé inconsciente, me decían que me parara y trataron de quitarme la ropa para dejarme en ridículo, el ciudadano Nelson David me metió la mano en el seno y me metió la mano en mis partes y me decía te gusta quitar hombre, decían que me quitara la ropa para meterme el bate y yo luchaba y entonces en eso se me montó la esposa de él encima, y nos comenzamos a pelear y la mordió, nunca imagine que me golpearían, el marido de la señora que me metió el batazo fue el que agarró el machete que le dio la señora Dalia y le dio un machete a Humberto Martínez, el marido de Jenny Rivas fue el que agarró el machete, yo tenía todo muy hinchado y escuchaba cuando decían córtale la cabeza y decían están tirando piedra y llego mi marido, porque se dio cuenta que mi teléfono no recibía llamada y cuando ellos se dieron cuenta le metieron un machetazo a mi marido Miguelangel Rojas, sacaron también un punzón para puyarme los ojos y ellos paseaban a mi alrededor y me decían tu no eres guapa, y yo decía que no me dieran mas que estaba embaraza, cuando escuche que mi mamá me dijo que me levantara, ellos querían decapitarme ahí, habían niños ahí, cuando trato mi mamá de ayudarme le dijeron que no se metiera y fue cuando sentí fuerza y me levante, estaba el policía ahí y cuando vi a mi marido lleno de sangre nunca me imagine que iban a ser capaz de cortarlo, me dejaron toda la noche hospitalizada en la clínica Bello Monte, luego tuvimos que ir hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para poner la denuncia, de verdad no puedo aceptar que esto se quede así, teniendo a mi familia en mi casa, jamás nadie se imagino que eso iba pasar así tan feo, todos me daban golpes y me querían violar, le decía que no me diera que estaba embarazada y seguían dándome golpes, su esposa me dio muchos golpes, y le decía que me soltara que estaba en estado, mi hermana se fue al hospital la atendieron porque llevó muchos golpes también y le hicieron tomografías, todo lo que me hicieron a mí, tenemos enemigos por todos lados con este problema, yo no puedo dejar esto así.” Es todo.
Se le otorgó el Derecho de palabra a la víctima ciudadana ELIZABETH DEL VALLE BELLO DE FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.291.976, quien expuso: “nosotras tenemos un hermano enfermo, lo vimos en la comparsa y decidimos llevarlo a la casa, luego bajamos, cuando venimos bajando a una distancia más o menos de su casa veo cuando se acerca ReinuLuz hasta donde esta Francis, yo me meto porque es mi hermana, cuando viene Reiniluz y me arrastró por el piso, me puso en el suelo y me daba golpes en la cabeza, luego la llamo para que le diera a Francys, luego viene su papá Nelson Rivas y me da una patada en la cara y me dice que eso es para que respete y Jenny continuaba agarrándome por el cabello y le decían dale en la cara, le decía Nelson Rivas métele una puñalada ellas no son bravas, cuando trato de deshacerme de ella viene Nelson y me da una patada, como pude me desate y salí corriendo, cuando veo que viene Miguel y lanza una piedra y es cuando sale un tipo, que no se quien es le dio un machetazo por la cabeza y por la mano a Miguel, fue cuando los vecinos trataron de separar, luego uno de ellos llegaron hasta la casa y comenzaron a lanzar piedras para la casa donde estaba mi mamá, yo me fui con mi mamá hasta el hospital para que me revisaran, cada vez que Nelson ve a mi mamá en la calle le lanza la camioneta y la hermana la mofea.” Es todo.
PLANTEAMIENTO FISCAL
Solicitó la palabra la Representante del Ministerio público, Abg. Onelia Díaz, quien manifestó: “Visto lo manifestado por la ciudadana Francis Marcano González, en cuanto al abuso al que fue sometida por ambos imputados, es por lo que imputo al ciudadano Nelson David Rivas González el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial, solicito copia simple.” Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: NELSON DAVID RIVAS GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.398.723, nacido en fecha 18-09-83, hijo de Nelson Rivas y Lovelia de Rivas, residenciado en Final Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, Casa Nº 07, cerca del Liceo Tabera Acosta, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: “me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido, se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse HUMBERTO MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Gerente de Distribución de Gas Comunal Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.290.237, nacido en fecha 26-09-78, hijo de Dalia González y Humberto Martínez, residenciado en Calle Pichincha, Casa Nº 07, cerca el muro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: “me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Amagil Colón, quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por las víctimas, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras continúa la investigación toda vez que los mismos no registran antecedentes policiales ni penales, aunado que no existe incurso en las presentes actuaciones evaluación psicológica ni evaluación médico forense realizada a la victima Francis Marcano que señale el presente actos lascivos que haya sufrido la misma, de igual forma, de la declaración rendida por las víctimas en sala las cuales señalan a distintas personas de las de mis representados como autores de los delitos antes imputados, asimismo en dicha declaraciones existen situaciones distintas que no evidencian la responsabilidad de los mismos en la calificaciones fiscal y por la pena que se pudiera llegar a imponer y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa.” Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por las víctimas y la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, quien aquí decide observa que se encuentran llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL VALLE BELLO DE FRANCO y FRANCIS SARAHI MARCANO GONZALEZ; y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS SARAHI MARCANO GONZALEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 16/02/2015; lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/02/2015 donde siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche se dirigían las victimas hacia su casa cuando llegaron unos ciudadanos a agredirlas verbal y físicamente por varias partes del cuerpo. Cuando las estaban golpeando llegó el esposo de una de las victimas, el ciudadano Miguel Ángel Rojas a tratar de calmar la situación y los mismos se apropiaron de sus pertenencias siendo estos un teléfono celular un reloj de color blanco, dos pulseras, dos cadenas y unas sandalias, por lo que en virtud de estos hechos quedaron detenidos, cursante al folio 01, su vuelto y folio 02. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana Elizabeth Bello, quien es testigo y victima y quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 03, su vuelto y 04. REGULACION PRUDENCIAL, efectuado a los objetos recuperados, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, cursante al folio 08. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante en el folio 09, su vto. Y folio 10 y su vuelto, de fecha 17/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0161, cursante en el folio 13, de fecha 17/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, efectuada en el lugar de los hechos. MEMORANDO, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, efectuada en el lugar de los hechos, cursante al folio 14. Así mismo, considera quien decide que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 238 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que se presume que los mismos pueden influir en las víctimas para que informe falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de esto considera quien decide que se encuentran configurados los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerda agregar a los folios de la presente causa lo consignado por la representación Fiscal; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano NELSON DAVID RIVAS GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.398.723, nacido en fecha 18-09-83, hijo de Nelson Rivas y Lovelia de Rivas, residenciado en Final Calle Bolívar, Callejón Buenos Aires, Casa Nº 07, cerca del Liceo Tabera Acosta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL VALLE BELLO DE FRANCO y FRANCIS SARAHI MARCANO GONZALEZ, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS SARAHI MARCANO GONZALEZ; y al ciudadano HUMBERTO MIGUEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio Gerente de Distribución de Gas Comunal Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.290.237, nacido en fecha 26-09-78, hijo de Dalia González y Humberto Martínez, residenciado en Calle Pichincha, Casa Nº 07, cerca el muro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH DEL VALLE BELLO DE FRANCO y FRANCIS SARAHI MARCANO GONZALEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se acuerdan las medidas de protección a las víctimas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerda agregar a los folios de la presente causa lo consignado por la representación Fiscal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informando que los imputados permanecerán recluidos en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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