REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000319
ASUNTO: RP11-P-2015-000319


Celebrada como ha sido, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ENDERSON JAVIER CEDEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-11-93, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.286.353, de oficio pescador, hijo de Luisa Hernández y Humberto Cedeño, residenciado en Playa Grande, Sector El Roldan, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ENDERSON JAVIER CEDEÑO HERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-02-2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector La Salina de Copacabana, cuando lograron avistar a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, logrando darle alcance al mismo. Al efectuar la revisión corporal, lograron incautarle un arma, tipo flower, color negro serial 148099, el cual tenía a la altura de la pretina del pantalón que llevaba puesto, por lo que quedó detenido. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ENDERSON JAVIER CEDEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-11-93, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.286.353, de oficio pescador, hijo de Luisa Hernández y Humberto Cedeño, residenciado en Playa Grande, Sector El Roldan, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Primera, Abg. Amagil Colón, y expuso: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano Enderson Javier Cedeño Hernández, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al mismo en el delito que se le imputa, aunado que no existe declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16-02-2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 16-02-2015, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector La Salina de Copacabana, cuando lograron avistar a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, logrando darle alcance al mismo. Al efectuar la revisión corporal, lograron incautarle un arma, tipo flower, color negro serial 148099, el cual tenía a la altura de la pretina del pantalón que llevaba puesto, por lo que quedó detenido; cursante al folio 03. INSPECCION OCULAR, de fecha 16-02-2014, cursante al folio 04 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; municipio Bermúdez en el sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 09 y su vuelto en el cual se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo flower, color negro serial 148099. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones. RECONOCIMIENTO cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano y efectuada al arma de fuego incautada. MEMORANDUM Nº 9700-184-0176, de fecha 17-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, cursante al folio 12. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la privación judicial privativa de libertad más la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia, resulta procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensa Pública. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia; y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENDERSON JAVIER CEDEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-11-93, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.286.353, de oficio pescador, hijo de Luisa Hernández y Humberto Cedeño, residenciado en Playa Grande, Sector El Roldan, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA