REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000318
ASUNTO: RP11-P-2015-000318
Celebrada como ha sido, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ERASMO JOSE DIAZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-88, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.064.053, de oficio chofer, hijo de José Díaz y Rosamaria de Díaz, residenciado en Vivienda Rural Guiria de la Playa, Sector El Estadio, al final de la Calle Principal, cerca del estadio, Estado Sucre; y VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL, venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacida en fecha 30-10-80, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.005.022, de oficio Delegada de Prueba, hija de Nilda Villaroel y Andrés Melchor, residenciada en Vivienda Rural Guiria de la Playa, Sector El Estadio, al final de la Calle Principal, cerca del estadio, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, expuso: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ERASMO JOSE DIAZ MARIN por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2015, donde la víctima deja constancia en el acta de denuncia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se encontraba sentada en la parte de atrás del autobús y le dice a una muchacha que iba al lado del chofer que por favor la dejara en el mercado y ésta le manifestó que la iban a dejar era en el centro y comenzó a empujarla diciendo que eso era de ella y le pidieron que se bajara de la unidad. Al bajar, se bajaron los dos, la empujaron, ella cayó al suelo y los ciudadanos le dieron golpes en la cara, la espalda, pecho, cara y cabeza sin motivo aparente. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito, la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en contra de ERASMO JOSE DIAZ MARIN previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial contemplado en el artículo 93 de la ley que rige la materia y solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el primero de ellos quien dijo ser y llamarse: ERASMO JOSE DIAZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-88, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.064.053, de oficio chofer, hijo de José Díaz y Rosamaria de Díaz, residenciado en Vivienda Rural Guiria de la Playa, Sector El Estadio, al final de la Calle Principal, cerca del estadio, Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Se deja constancia que se procede a retirar de la sala al imputado ERASMO JOSE DIAZ MARIN, a los fines que la imputada realice la declaración correspondiente. Se impone a la segunda de ellos, quien dijo ser y llamarse VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL, venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacida en fecha 30-10-80, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.005.022, de oficio Delegada de Prueba, hija de Nilda Villaroel y Andrés Melchor, residenciada en Vivienda Rural Guiria de la Playa, Sector El Estadio, al final de la Calle Principal, cerca del estadio, Estado Sucre; y expuso: “yo trabajo con los muchachos en la Unidad Técnica, donde me dijo mi esposo que lo ayudara con la unidad, la muchacha iba montada en la unidad, iba parada en ella, quería que se parara en la redoma del mercado, y le dije que ahí no hay donde pararse, sólo en una parada específica, dijo una grosería y le dije que ya el muchacho había escuchado, me dijo quien era yo y le dije que yo era la dueña de la unidad, me gritó y me amenazó y cuando ella se iba a bajar me dijo un atrevimiento y nos fuimos a los golpes, nos dimos los golpes, se paro la unidad y fue cuando mi esposo fue a separarnos y ella no quería soltarme, mi esposo solo le decía que se fuera tranquila.” Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Amagil Colón, y expuso: “Esta defensa en nombre y representación de mis defendidos para quienes el Ministerio Público solicita medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad sin restricciones del ciudadano Erasmo José Díaz Marín, en virtud de la declaración dada por mi representada Virginia Melchor, por cuanto al expediente no cursan suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mis representado del delito que se les imputa, aunado de que no existe incurso evaluación médica forense realizada a la presunta víctima del presente hecho que presuma la participación de mi representada en el delito de lesiones, por lo cual solicito a favor de la misma una Libertad sin restricciones, toda vez que actuó en defensa propia de la acción de la presunta víctima; por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como lo manifestado por la imputada en esta sala de audiencia, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, quien aquí decide observa que se encuentran cubiertos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 16/02/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 16-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cursante al folio 03. ACTA DE DENUNCIA de fecha 16/02/2015, donde la víctima deja constancia en el acta de denuncia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se encontraba sentada en la parte de atrás del autobús y le dice a una muchacha que iba al lado del chofer que por favor la dejara en el mercado y esta le manifestó que la iban a dejar era en el centro y comenzó a empujarla diciendo que eso era de ella y le pidieron que se bajara de la unidad. Al bajar, se bajaron los dos, la empujaron, ella cayó al suelo y los ciudadanos le dieron golpes en la cara, la espalda pecho, cara y cabeza sin motivo aparente, cursante al folio 04. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del ciudadano ERASMO JOSE DIAZ MARIN, cursante al folio 06. INFORME MEDICO, efectuado a la víctima de autos donde se deja constancia que presentó traumatismo en la cara, cursante al folio 09. ACTA DE INSPECCION OCULAR, efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, cursante al folio 16. MEMORANDO suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, cursante al folio 17. Elementos éstos que nos sirven de convicción para determinar que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y estando aún en fase preparatoria faltando diligencias por practicar, considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los imputados ERASMO JOSE DIAZ MARIN y VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL, consistentes en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en contra del ciudadano ERASMO JOSE DIAZ MARIN, previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Defensa Pública. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial; y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ERASMO JOSE DIAZ MARIN, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-08-88, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.064.053, de oficio chofer, hijo de José Díaz y Rosamaria de Díaz, residenciado en Vivienda Rural Guiria de la Playa, Sector El Estadio, al final de la Calle Principal, cerca del estadio, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y VIRGINIA JOSEFINA MELCHOR VILLARROEL, venezolana, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacida en fecha 30-10-80, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.005.022, de oficio Delegada de Prueba, hija de Nilda Villaroel y Andrés Melchor, residenciada en Vivienda Rural Guiria de la Playa, Sector El Estadio, al final de la Calle Principal, cerca del estadio, Estado Sucre; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de YELICENIA MARIA HERNANDEZ VELASQUEZ, por lo que deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en contra del ciudadano ERASMO JOSE DIAZ MARIN, previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose corrección material en cuanto a la omisión de indicar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor en el Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, salvándose el error incurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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