REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000316
ASUNTO: RP11-P-2015-000316
Celebrada como ha sido, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos JUNIOR JOSE QUIJADA GUTIERREZ venezolano, natural de Caracas, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.923.373, nacido en fecha 18/04/92, hijo de Luís Quijada y Mileidys Gutiérrez, residenciado en Yaguaraparo, Sector Barceló, casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Cajigal del Estado Sucre; MANUEL JOSE CARABALLO GARCIA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.993.691, nacido en fecha 29/09/96, hijo de Brígida García y Efigenio Caraballo, residenciado en Kuguai, Tercera Calle, casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Beltrán, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y CESAR ALEXIS BARCELO CHACHA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.939.168, nacido en fecha 06/04/94, hijo de Reinerys Chacha y Andrés Barcelo, residenciado en Kugua, Yaguaraparo, Cuarta Calle, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien expuso: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JUNIOR JOSE QUIJADA GUTIERREZ, MANUEL JOSE CARABALLO GARCIA y CESAR ALEXIS BARCELO CHACHA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SALAZAR; por los hechos de fecha 17/02/2015, donde el ciudadano José Gregorio Rojas Salazar deja constancia que siendo las 02:00 de la madrugada se encontraba él, reunido disfrutando de las comparsas, cuando el ciudadano Manuel le dijo que se fueran para su casa, cuando iban en camino le preguntó que si tenía teléfono, a lo que contestó de forma afirmativa. Posteriormente, el ciudadano Manuel lo dejó solo y se fue a buscar a otras personas, para luego regresar con los ciudadanos Júnior, César y un adolescente quienes lo despojaron de su teléfono y de la cantidad de dos mil ochocientos bolívares, para posteriormente dejarlo solo e irse del lugar y antes de retirarse el ciudadano de nombre Cesar le dijo que no lo mataba porque no era del lugar. Seguidamente la víctima salió corriendo y se consiguió otras personas a quienes le contó lo sucedido y le prestaron auxilio, por lo que en virtud de estos hechos quedaron detenidos; y es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples.” Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: JUNIOR JOSE QUIJADA GUTIERREZ venezolano, natural de Caracas, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.923.373, nacido en fecha 18/04/92, hijo de Luís Quijada y Mileidys Gutiérrez, residenciado en Yaguaraparo, Sector Barceló, casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expuso: “me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se impone al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse MANUEL JOSE CARABALLO GARCIA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.993.691, nacido en fecha 29/09/96, hijo de Brígida García y Efigenio Caraballo, residenciado en Kuguai, Tercera Calle, casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Beltrán, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expuso: “me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido, se impone al tercero y ultimo de ellos quien dijo ser y llamarse CESAR ALEXIS BARCELO CHACHA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.939.168, nacido en fecha 06/04/94, hijo de Reinerys Chacha y Andrés Barcelo, residenciado en Kugua, Yaguaraparo, Cuarta Calle, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expuso: “me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Primera, Abg. Amagil Colón, quien alegó: “Solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidos toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los mismos en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la víctima, en caso de no acordarse la libertad, solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, mientras continúa la investigación, toda vez que los mismos no registran antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa.” Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, quien aquí decide observa que en virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es los delitos de ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 17/02/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/02/2015 donde el ciudadano José Gregorio Rojas Salazar deja constancia que siendo las 02:00 de la madrugada se encontraba él, reunido disfrutando de las comparsas, cuando el ciudadano Manuel le dijo que se fueran para su casa, cuando iban en camino le preguntó que si tenía teléfono, a lo que contestó de forma afirmativa. Posteriormente, el ciudadano Manuel lo dejó solo y se fue a buscar a otras personas, para luego regresar con los ciudadanos Júnior, César y un adolescente quienes lo despojaron de su teléfono y de la cantidad de dos mil ochocientos bolívares, para posteriormente dejarlo solo e irse del lugar y antes de retirarse el ciudadano de nombre cesar le dijo que no lo mataba porque no era del lugar. Seguidamente la victima salió corriendo y se consiguió otras personas a quienes les contó lo sucedido y le prestaron auxilio, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE POLICIAL, de fecha 17/02/2015, cursante al folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 17/01/2015, cursante 14 y su vto. FIJACION FOTOGRAFICA, cursante al folio 16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante en el folio 19 y su vto., de fecha 17/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO TECNICA Nº 029, de fecha 17/02/2015, cursante al folio 20 y su vto, practicado el teléfono celular recuperado y a un organizador de tarjetas, ambos pertenecientes a la victima. Estando cubiertos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo los diez años, configurándose el supuesto establecido en el numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, pudiendo influir los imputados en la víctima para poner en peligro la investigación. Ahora bien, en virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE CARABALLO GARCIA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.993.691, nacido en fecha 29/09/96, hijo de Brígida García y Efigenio Caraballo, residenciado en Kuguai, Tercera Calle, casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Beltrán, Municipio Cajigal del Estado Sucre; CESAR ALEXIS BARCELO CHACHA, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.939.168, nacido en fecha 06/04/94, hijo de Reinerys Chacha y Andrés Barcelo, residenciado en Kugua, Yaguaraparo, Cuarta Calle, Casa S/N, cerca de la Plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y JUNIOR JOSE QUIJADA GUTIERREZ venezolano, natural de Caracas, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.923.373, nacido en fecha 18/04/92, hijo de Luís Quijada y Mileidys Gutiérrez, residenciado en Yaguaraparo, Sector Barceló, casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SALAZAR; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informando que los imputados permanecerán recluidos en la referida institución en calidad de depósito hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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