REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000315
ASUNTO: RP11-P-2015-000315

Celebrada como ha sido, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS JESUS VALENCIA NORIEGA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07/02/89, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.366.813, Técnico en fabricación de ventanas, hijo de Jesús Valencia y Omary noriega, con domicilio en Barcelona, estado Anzoátegui, Sector Auto Construcción “Las Casitas”, Casa Nº 09, cerca de los chinos, Barcelona, estado Anzoátegui; LUIS MIGUEL LUCES TORTOLERO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 04/11/79, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.808.803, ocupación comerciante, hijo de Carme de Luces y Luís Nicolás Luces, con domicilio en los Bloques de Nueva Guiria, Edificio N° 02, Piso 02, Apartamento 02-07, cerca de la primera entrada de la Fundación del Niño, Municipio Valdez del estado Sucre; OMER JOSE LOPEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 21/01/86, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.098.099, chofer, hijo de Noel Lopez y Carmen Figueroa, con domicilio La Tubería, Guiria, Casa Nº 48, cerca del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre; y YONDER LUIS QUIJADA MORENO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 21/04/94, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.118.670, estudiante, hijo de Soraima Moreno y Vicente Quijada, con domicilio en La Tubería, Guiria, cerca de la cancha, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, representada por la Abogado Onelia Díaz, expuso: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos LUIS JESUS VALENCIA NORIEGA, LUIS MIGUEL LUCES TORTOLERO, OMER JOSE LOPEZ FIGUEROA Y YONDER LUIS QUIJADA MORENO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que en fecha 16/02/2015, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche se encontraban de servicio funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez y dejan constancia que se trasladaban por la Calle Valdez con cruce Calle Trinchera cuando avistaron a cuatro ciudadanos a bordo de un vehículo de color rojo, los mismos estaban quitando la baranda de seguridad que se encontraba puesta en la carretera para impedir el paso de vehículos hacia donde se encontraba la concentración de las fiestas carnestolendas; por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y a la vez informando que no podían quitar la baranda de seguridad y los ciudadanos se alteraron y comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial. La comisión policial les solicitó colaboración y que se calmaran y los ciudadanos se tornaron más agresivos y el piloto del vehículo en el que se encontraban por poco atropella a uno de los funcionarios policiales por lo que se procedió a bajar del carro al ciudadano y se les manifestó que quedarían detenidos. Ahora bien, considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los precitados imputados. Finalmente, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por último solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.

ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo; podrán efectuarlo sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se procedió a plenar la identificación de los ciudadanos; identificándose el primero como: LUIS JESUS VALENCIA NORIEGA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07/02/89, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.366.813, Técnico en fabricación de ventanas, hijo de Jesús Valencia y Omary noriega, con domicilio en Barcelona, estado Anzoátegui, Sector Auto Construcción “Las Casitas”, Casa Nº 09, cerca de los chinos, Barcelona, estado Anzoátegui; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido, se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LUIS MIGUEL LUCES TORTOLERO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 04/11/79, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.808.803, ocupación comerciante, hijo de Carme de Luces y Luís Nicolás Luces, con domicilio en los Bloques de Nueva Guiria, Edificio N° 02, Piso 02, Apartamento 02-07, cerca de la primera entrada de la Fundación del Niño, Municipio Valdez del estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Seguidamente, se hizo pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse OMER JOSE LOPEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 21/01/86, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.098.099, chofer, hijo de Noel Lopez y Carmen Figueroa, con domicilio La Tubería, Guiria, Casa Nº 48, cerca del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Finalmente, el último de los imputados YONDER LUIS QUIJADA MORENO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 21/04/94, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.118.670, estudiante, hijo de Soraima Moreno y Vicente Quijada, con domicilio en La Tubería, Guiria, cerca de la cancha, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad Sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta.” Es todo.
Se le otorga el Derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Luis Miguel Luces Tortolero, Abg. Héctor Enrique González Malaver, quien expuso: “Esta Defensa una vez revisada las actas de investigación policial contenidas en la causa signada con la descripción alfanumérica RP11-P-2015-000315, de la nomenclatura interna que maneja este Circuito Judicial, solicito para mi representado ciudadano Luís Miguel Luces su libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen testigos de los hechos que se le atribuye, de igual forma solicito copia simple de la presente actuación.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por las defensas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran éstos son de fecha reciente, es decir, del 16/02/2015; sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como presuntos autores del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 16/02/2015, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche se encontraban de servicio funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez y dejan constancia que se trasladaban por la Calle Valdez con cruce Calle Trinchera cuando avistaron a cuatro ciudadanos a bordo de un vehículo de color rojo, los mismos estaban quitando la baranda de seguridad que se encontraba puesta en la carretera para impedir el paso de vehículos hacia donde se encontraba la concentración de las fiestas carnestolendas; por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y a la vez informando que no podían quitar la baranda de seguridad y los ciudadanos se alteraron y comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial. La comisión policial les solicitó colaboración y que se calmaran y los ciudadanos se tornaron más agresivos y el piloto del vehículo en el que se encontraban por poco atropella a uno de los funcionarios policiales por lo que se procedió a bajar del carro al ciudadano y se les manifestó que quedarían detenidos, cursante al folio 04, vuelto y 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, cursante al folio 19, su vuelto y 20. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado al hecho que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho. En tal sentido, tales elementos no son suficientes para decretar en contra de los imputados medida de coerción alguna, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones, a favor de los referidos imputados; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: YONDER LUIS QUIJADA MORENO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 21/04/94, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.118.670, estudiante, hijo de Soraima Moreno y Vicente Quijada, con domicilio en La Tubería, Guiria, cerca de la cancha, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; OMER JOSE LOPEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 21/01/86, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.098.099, chofer, hijo de Noel Lopez y Carmen Figueroa, con domicilio La Tubería, Guiria, Casa Nº 48, cerca del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre; LUIS JESUS VALENCIA NORIEGA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 07/02/89, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.366.813, Técnico en fabricación de ventanas, hijo de Jesús Valencia y Omary noriega, con domicilio en Barcelona, estado Anzoátegui, Sector Auto Construcción “Las Casitas”, Casa Nº 09, cerca de los chinos, Barcelona, estado Anzoátegui; y LUIS MIGUEL LUCES TORTOLERO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha: 04/11/79, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.808.803, ocupación comerciante, hijo de Carme de Luces y Luís Nicolás Luces, con domicilio en los Bloques de Nueva Guiria, Edificio N° 02, Piso 02, Apartamento 02-07, cerca de la primera entrada de la Fundación del Niño, Municipio Valdez del estado Sucre; seguida en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, con sede en el Edificio Tawil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose corrección material de conformidad con lo establecido en el artículo 160 ejusdem, en cuanto al procedimiento a seguirse indicado en la parte dispositiva del Acta de Audiencia de Presentación de Detenido por no corresponder con la presente causa en virtud de considerarse que por el delito imputado no corresponde el procedimiento ordinario, sino el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, por no exceder de ocho (08) años de privación de libertad, salvándose el error incurrido. Así se decide.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA