REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000272
ASUNTO: RP11-P-2015-000272
Celebrada como ha sido, el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los imputados ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS, venezolano, natural del Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-08-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.079.543, de profesión u oficio albañil, hijo de Yelitza Pérez y Narcizo Rosillo, con domicilio en el Sector Tacoa, Calle 2, Casa s/n, cerca del Taller de Robinson, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y CRISALIDA MARIA VICENT BELLO, venezolana, natural del Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-02-1988, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.331.035, de profesión u oficio ama de casa, hija de Criselio Vicent y María Bello, con domicilio en el Sector Tacoa, Calle 8 de enero, Casa s/n, cerca de la Bodega de la Señora Nery, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, expuso: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS Y CRISALIDA MARIA VICENT BELLO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PANADERIA TACOA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2015 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo la 01:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada de una persona que no quiso identificarse informando que en la panadería Tacoa, se había efectuado un robo en horas de la madrugada y que había visto a un ciudadano llamado ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS con una rebanadora y que el mismo la había escondido en el fondo de la casa de la ciudadana CRISALIDA MARIA VICENT BELLO por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar a los fines de verificar la información. Al llegar al lugar avistaron a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto y el mismo de inmediato tomó una actitud agresiva intentando agredir a la comisión por lo que procedieron a dialogar con el mismo para que depusiera su actitud y lograron tomar el control de la situación. Al realizar la revisión corporal no lograron incautarle ningún elemento de interés criminalístico y al plenar su identificación se percataron que se trataba del sujeto denunciado a través de la llamada por lo que se le preguntó por la rebanadora y el peso que fue sacado de la panadería y el mismo manifestó que se encontraban en la casa de la ciudadana CRISALIDA MARIA VICENT BELLO, por lo que se trasladaron con el ciudadano hasta la residencia de la ciudadana y al preguntarle por los objetos la misma manifestó desconocer donde se encontraban y le permitió la entrada a los funcionarios quienes ubicaron en el fondo en dirección al monte encontrando éstos una rebanadora, de color plateado, sin marcas visibles y un peso electrónico marca H&F en mal estado, por lo que procedieron a detenerlos. Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se decrete en contra del ciudadano ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y a favor de la ciudadana CRISALIDA MARIA VICENT BELLO, la libertad sin restricciones. Finalmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
La Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado el primero como: ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS, venezolano, natural del Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-08-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.079.543, de profesión u oficio albañil, hijo de Yelitza Pérez y Narcizo Rosillo, con domicilio en el Sector Tacoa, Calle 2, Casa s/n, cerca del Taller de Robinson, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó querer declarar para lo cual se hace retirar de la sala a la otra imputada, y expuso: “Yo fui el que dejó esos objetos al fondo de esa casa y la señora que está presa conmigo no sabía nada, eso es un fondo abierto que cualquiera puede entrar allí.” Es todo.
Se hizo comparecer nuevamente a la sala a la imputada, quedando identificada como CRISALIDA MARIA VICENT BELLO, venezolana, natural del Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-02-1988, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.331.035, de profesión u oficio ama de casa, hija de Criselio Vicent y María Bello, con domicilio en el Sector Tacoa, Calle 8 de enero, Casa s/n, cerca de la Bodega de la Señora Nery, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Yo desconozco por que estoy aquí, a mi me registraron mi casa y encontraron esos corotos pero a mi no me encontraron nada, y ahorita es que me vengo enterando que fue ese señor que está ahí, mi casa tiene un fondo abierto que cualquiera puede entrar ahí.” Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representada Crisálida Vicent libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia antecedentes penales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, y en cuanto a mi representado Enyerber Pérez solicito se decrete medida cautelar de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todavía faltan actuaciones por realizar y el mismo está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, asimismo pido copias de las actas.” Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PANADERIA TACOA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y para la ciudadana CRISALIDA MARIA VICENT BELLO, se le decrete la Libertad Sin Restricciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PANADERIA TACOA; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 10/02/2015 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo la 01:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada de una persona que no quiso identificarse informando que en la panadería Tacoa, se había efectuado un robo en horas de la madrugada y que había visto a un ciudadano llamado ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS con una rebanadora y que el mismo la había escondido en el fondo de la casa de la ciudadana CRISALIDA MARIA VICENT BELLO por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar a los fines de verificar la información. Al llegar al lugar avistaron a un ciudadano a quien se le dio la voz de alto y el mismo de inmediato tomó una actitud agresiva intentando agredir a la comisión por lo que procedieron a dialogar con el mismo para que depusiera su actitud y lograron tomar el control de la situación. Al realizar la revisión corporal no lograron incautarle ningún elemento de interés criminalístico y al plenar su identificación se percataron que se trataba del sujeto denunciado a través de la llamada por lo que se le preguntó por la rebanadora y el peso que fue sacado de la panadería y el mismo manifestó que se encontraban en la casa de la ciudadana CRISALIDA MARIA VICENT BELLO, por lo que se trasladaron con el ciudadano hasta la residencia de la ciudadana y al preguntarle por los objetos la misma manifestó desconocer donde se encontraban y le permitió la entrada a los funcionarios quienes ubicaron en el fondo en dirección al monte siendo estos una rebanadora, de color plateado, sin marcas visibles y un peso electrónico marca H&F en mal estado, por lo que procedieron a detenerlos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Cursante al folio 04, efectuado en el lugar de los hechos. FIJACION FOTOGRAFICA, Cursante al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de una rebanadora, de color plateado, sin marcas visibles, un peso electrónico marca H&F en mal estado, cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/02/2015, cursante al folio 15 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y de los detenidos de autos. MEMORANDUM Nº 9700-226-0153 de fecha 11/02/2015, cursante al folio 11/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS, presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera esta Juzgadora ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, en contra de ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma, decretar a favor de la ciudadana CRISALIDA MARIA VICENT BELLO, la libertad sin restricciones. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENYERBER RAFAEL PÉREZ FARIAS, venezolano, natural del Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-08-1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.079.543, de profesión u oficio albañil, hijo de Yelitza Pérez y Narcizo Rosillo, con domicilio en el Sector Tacoa, Calle 2, Casa s/n, cerca del Taller de Robinson, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; medida consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana CRISALIDA MARIA VICENT BELLO, venezolana, natural del Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-02-1988, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.331.035, de profesión u oficio ama de casa, hija de Criselio Vicent y María Bello, con domicilio en el Sector Tacoa, Calle 8 de enero, Casa s/n, cerca de la Bodega de la Señora Nery, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de PANADERIA TACOA. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA
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