REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006905
ASUNTO: RP11-P-2014-006905


Celebrada como ha sido en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos RONNY ANTONIO MILLAN RODRIGUEZ, WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO Y OMAR JESUS VASQUEZ BRITO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA COVA FIGUEROA; este Tribunal Quinto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, informándoles a las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, Abg. José Alejandro Alcalá, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados RONNY ANTONIO MILLAN RODRIGUEZ, WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO Y OMAR JESUS VASQUEZ BRITO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA COVA FIGUEROA, en virtud de que en fecha 09 de noviembre de 2014, aproximadamente siendo las 11:00 de la mañana, cuando los hoy imputados bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana Rosalba Carolina Cova Figueroa de una tablet teléfono de color blanco, hechos estos ocurridos en la Avenida Principal de San Martín, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Rosalba Carolina Cova Figueroa, quien manifestó: “bueno definitivamente no los había visto y no se porqué tenían mi tablet.” Es todo.

LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar el primero como RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.730, de oficio indefinido, hijo de Leonel Villalba y Aleida Rodríguez, con domicilio en San Martín, Sector Valle Nuevo, casa s/n, cerca de la iglesia, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados como WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, de oficio indefinido, hijo de Yolis Marcano y padre desconocido, con domicilio en la Urbanización Curacho, Vereda Nº 01, Casa Nº 15 Carúpano, Estado Sucre; quien expuso: “me acojo al precepto constitucional”.Y finalmente se identificó el último de los imputados como OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.584.376, de oficio indefinido, hijo de Bacilia Brito y José Acosta, con domicilio en San Martín, Avenida Principal, cerca del Taller de José Acosta, casa Nº 39, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó su deseo de declarar para lo cual se hace salir de sala a los otros dos imputados de autos, y expuso: “yo no participé en esos hechos y la víctima presente manifestó en sala que no me reconoce.” Es todo. Se hizo comparecer nuevamente a la sala los otros dos imputados.
Se otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, Abogado Armando Acuña Pico, quien expuso: “Esta defensa se adhiere en cada una de sus partes a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio en función del principio de la comunidad de la prueba, ciudadana juez es de hacer notar que durante la etapa de investigación la defensa solicitó que se efectuara un reconocimiento en rueda de individuos el cual este tribunal diligentemente acordó, pero el mismo nunca se pudo materializar ya que la víctima presente hoy en sala nunca compareció a esos actos, sin embargo el día de hoy todos hemos tenido la oportunidad de escucharla y la misma ha manifestado que no los reconoce, en todo caso palabras menos palabras más a los ciudadanos que cometieron el robo, y no se explica por que estos ciudadanos no señalando específicamente a quien poseía la tablet al momento que se efectuó la aprehensión por los funcionarios municipales, ciudadana juez esta defensa le va solicitar a mi defendido Omar José Vásquez una medida menos gravosa a la ya impuesta como sería en este caso la medida sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden de las presentes actuaciones que conforman a este expediente que mi defendido tiene su domicilio en la jurisdicción de este tribunal, no presenta ningún tipo de registros policiales ni antecedente alguno, es decir cuenta con una buena conducta predelictual, en tercer lugar que ya es bien sabido por todos en el presente proceso se ha dado por terminado la etapa de investigación, en consecuencia mal podía llegar a pensarse que mi defendido podría influir en testigos y funcionarios o expertos que guarden relación en el presente proceso, y así ciudadana Juez este tribunal estaría colaborando en el descongestionamiento y hacinamiento con que cuenta actualmente la Comandancia de Policía de esta ciudad. Solicito copias simples.” Es todo.
Se otorgó el derecho de palabra a la defensa de los imputados RONNY ANTONIO MILLAN RODRIGUEZ y WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, Abogado Jenny Aponte, quien expresó lo siguiente: “esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Williams Marcano Mayo y Ronny Millán, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten directamente la participación del hecho que se les acusa a mis representados, de igual manera esta defensa pública se adhiere en base al principio de la comunidad de las pruebas a todas y cada una de las promovidas por el Ministerio Público, y solicita muy respetuosamente a este tribunal se declare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mis defendidos son personas jóvenes y en conversaciones con sus familiares han manifestado el deseo de trabajar y estudiar, solicito copias de la presente acta.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos RONNY ANTONIO MILLAN RODRIGUEZ, WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO Y OMAR JESUS VASQUEZ BRITO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA COVA FIGUEROA, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de las defensas; este Tribunal observa: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RONNY ANTONIO MILLAN RODRIGUEZ, WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO Y OMAR JESUS VASQUEZ BRITO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA COVA FIGUEROA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la revisión de Medida de Privación Judicial que pesa sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mimas, manteniéndose así la medida de privación que pesa sobre los acusados, por lo tanto, se desestima y se declara sin lugar lo solicitado por ambas defensas, acordándose en este sentido la solicitud fiscal de ratificar la medida de coerción impuesta a los encartados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado RONNY ANTONIO MILLAN RODRIGUEZ: “no admito los hechos, quiero ir a juicio, por que soy inocente.” Es todo. Se le cede la palabra al segundo de los acusados WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, quien expone: “no admito los hechos, quiero ir a juicio, por que soy inocente.” Es todo. Se le cede la palabra al segundo de los acusados OMAR JESUS VASQUEZ BRITO, quien expone: “no admito los hechos, quiero ir a juicio, por que soy inocente.” Es todo. Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal Quinto de Control, habiendo manifestado los ahora acusados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: RONNY ANTONIO MILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.839.730, de oficio indefinido, hijo de Leonel Villalba y Aleida Rodríguez, con domicilio en San Martín, Sector Valle Nuevo, casa s/n, cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre; WILLIAMS GABRIEL MARCANO MAYO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 18-12-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.946.065, de oficio indefinido, hijo de Yolis Marcano y padre desconocido, con domicilio en la Urbanización Curacho, Vereda Nº 01, Casa Nº 15, Carúpano, Estado Sucre; y OMAR JESÚS VÁSQUEZ BRITO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.584.376, de oficio indefinido, hijo de Bacilia Brito y José Acosta, con domicilio en San Martín, Avenida Principal, cerca del Taller de José Acosta, casa Nº 39, Carúpano, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CAROLINA COVA FIGUEROA; ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA