REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003003
ASUNTO: RP11-P-2010-003003


Celebrada como ha sido, el día doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura, en la presente causa seguida al imputado EUSEBIO GREGORIO ESCALONA BARRETO, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-08-1965, de 49 años de edad, natural de Marabal, Irapa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.389, Agricultor, Hijo de Genaro Escalona y Erpidia Barreto, residenciado en la Calle Principal de Marabal de Irapa, Casa s/n, como a 200 metros aproximadamente de la caja de agua, Municipio Mariño, Estado Sucre; al cual le fue impuesto los motivos de la presente audiencia y de la captura emitida por este Juzgado en fecha 07/06/2013 según oficio Nº: RJ11OFO2013005506, en virtud de sus incomparecencias reiteradas a los llamados realizados por este Despacho al acto de Audiencia Preliminar; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

La Juez instruye al imputado Eusebio Gregorio Escalona Barreto con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le cede el derecho de palabra a los fines de que explique los motivos por los cuales no compareció a las oportunidades fijadas para celebrar la Audiencia Preliminar, quien manifestó: “bueno yo pagué mis presentaciones y me dijeron que no fuera más, entonces yo me fui a trabajar a San Félix, estaba trabajando regando un queso y me agarro la PTJ por allá, me dijo que estaba solicitado y me soltaron diciéndome que viniera a arreglar mi problema para acá, y yo vine a resolver ese problema.” Es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Diego Antonio Rodríguez Rosas, quien expone: “buenos días, quiero manifestarle ciudadana Juez que el día 05 del presente mes y año, vinimos a presentar al señor Eusebio Gregorio Escalona quien tenía una orden de captura por este tribunal, por haber incumplido la solicitud de este tribunal en tres oportunidades notificado en el cual el no tuvo conocimiento de dicha solicitud, y es por lo que se le emite la orden de captura. Muy respetuosamente le pido a la ciudadana Juez que se cese sobre esa solicitud y muy respetuosamente le pido que le de una medida cautelar menos gravosa, tal como lo indica el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expone: “no me opongo a la solicitud realizada por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Carúpano, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo manifestado por el acusado, la Defensa y la representación del Ministerio Público quien no se opone a la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho y en virtud de los delitos por los cuales fue presentada acusación, como lo son el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 421 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en los numerales 3 y 4, siendo las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la fiscalía las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien expone: “acepto las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplir las mismas.” Es todo. En consecuencia, este Tribunal ordena dejar sin efecto la Orden de Captura emitida por este Tribunal en fecha 07/06/2013 según oficio Nº: RJ11OFO2013005506; y así debe decidirse.-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EUSEBIO GREGORIO ESCALONA BARRETO, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-08-1965, de 49 años de edad, natural de Marabal, Irapa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.938.389, Agricultor, Hijo de Genaro Escalona y Erpidia Barreto, residenciado en la Calle Principal de Marabal de Irapa, Casa s/n, como a 200 metros aproximadamente de la caja de agua, Municipio Mariño, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 421 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LILIA DEL VALLE ALCALA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa. 2.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Asimismo, se acuerda fijar el Acto de Audiencia Preliminar para el día 27-08-2015, a las 3:00 de la tarde, en esta sede judicial. Se deja constancia que la presente audiencia se fija fuera del lapso legal en virtud del Circular N.-118-09 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante el cual se giro instrucciones para fijar con prioridad los actos con detenidos, por lo que la fecha asignada es Coordinada a través de las Agenda única llevada por este Circuito. Se acuerda librar Boleta de Libertad del imputado de autos. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño Del Estado Sucre informando sobre las presentaciones impuestas por este Tribunal, y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan desincorporar del Sistema SIPOL al imputado de autos, por haberse materializado la captura emitida por este Tribunal en fecha 07/06/2013 según oficio Nº: RJ11OFO2013005506. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ESPINOZA