REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000161
ASUNTO: RP11-P-2015-000161
Quien suscribe, Abg. Ana Lucía Marval, en mi condición de Juez de este Juzgado Quinto de Control, me aboco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, visto el escrito que antecede, suscrito por la ABG. AMAGIL DEL VALLE COLÓN, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del imputado JESUS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, en donde solicita la imposición de una caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Pena; este Tribunal Quinto de Control, para decidir observa:
La Defensa expone en su solicitud que en fecha veintiséis (26) de enero del presente año, le fue otorgada a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad previa presentación de Caución Personal, prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la fecha su defendido no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servir de fiador, aunado a que no tiene capacidad económica, por lo que solicita que de ser posible se le imponga la medida de caución juratoria establecida en el artículo 245 ejusdem, para lo cual consigna constancia de bajos recursos.
De la revisión de la presente causa a través del Sistema Juris 2000, se puede constatar que efectivamente este Tribunal en fecha 26/01/2015 decretó en contra del imputado JESUS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la modalidad de Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar ante este Tribunal una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, y consignar Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así como Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo cual continuaría detenido hasta tanto se materializara las condiciones impuestas a satisfacción de este Tribunal.
Del análisis de lo expuesto por la Defensora Pública Penal en su escrito considera quien aquí decide que la medida solicitada de Caución Juratoria satisface las resultas del proceso, por cuanto es clara la imposibilidad manifiesta del imputado JESUS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, de presentar los dos fiadores exigidos, ello en virtud de que consigna constancia de bajos recursos económicos perteneciente al imputado de autos, de fecha 06-02-2015, suscrita por el LCDO. JOSÉ LA ROSA, en su carácter de Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde testigos dan fe de que el mismo es persona de bajos recursos económicos, lo que a criterio de esta Juzgadora comporta un medio idóneo que acredita su falta de capacidad económica para ofrecer la caución fijada por este Juzgado, motivo por el cual lo ajustado a derecho es sustituir la prestación de caución económica por parte del imputado y en su lugar se le impone la caución juratoria establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose de esta manera las resultas del proceso ya que incluso con todo lo antes dicho se desvirtúa la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización; debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal; y 2. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Penal Primera, ABG. AMAGIL DEL VALLE COLÓN, y ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, CAUCIÓN JURATORIA a favor del imputado JESUS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Cédula de Identidad Nº V- 24.626.602, nacido en fecha 29-03-1991, hijo de Freddy Blanco e Ireivis González, residenciado en Santa Isabel de Río caribe, Sector La Plaza, Casa S/N, cerca de la Licoreria El Yaque, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA VARGAS; estableciendo el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal; y 2.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se fija audiencia oral para el día 13/02/2015, a las 9:15 a.m., destinada a imponer al imputado de las precedentes obligaciones y donde se deje constancia expresa, mediante acta, del compromiso de éste a cumplirlas. Cítese a las partes y líbrese boleta de traslado. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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