REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000151
ASUNTO: RP11-P-2015-000151


Quien suscribe, Abg. Ana Lucía Marval, en mi condición de Juez de este Juzgado Quinto de Control, me aboco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, visto el escrito que antecede, suscrito por la ABG. JENNY APONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta de los imputados HENDER JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ y LUIS MANUEL ROJAS MOYA, en donde solicita la imposición de una caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Pena; este Tribunal Quinto de Control para decidir observa:

La Defensa expone en su solicitud que les fue otorgada a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Fianza, previa presentación de Caución Personal, siendo que hasta la fecha sus defendidos no lograron ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servir de fiadores, ya que sus familiares no tienen capacidad económica, por lo que solicita que de ser posible se le imponga la medida de caución juratoria establecida en el artículo 245 ejusdem, para lo cual consigna constancia de bajos recursos y cédulas de identidad de testigos.

De la revisión de la presente causa a través del Sistema Juris 2000, se puede constatar que efectivamente este Tribunal en fecha 24/01/2015 decretó en contra de los imputados HENDER JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ y LUIS MANUEL ROJAS MOYA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la modalidad de Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar ante este Tribunal una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, con un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo cual continuarían detenidos hasta tanto se materializara las condiciones impuestas a satisfacción de este Tribunal.

Del análisis de lo expuesto por la Defensora Pública Penal en su escrito considera quien aquí decide que la medida solicitada de Caución Juratoria satisface las resultas del proceso, por cuanto es clara la imposibilidad manifiesta de de los imputados HENDER JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ y LUIS MANUEL ROJAS MOYA, de presentar los dos fiadores exigidos, ello en virtud de que consigna constancia de bajos recursos económicos perteneciente a los mismos, de fecha 04-02-2015, suscrita por el LCDO. JOSÉ LA ROSA, en su carácter de Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde testigos dan fe de que son personas de bajos recursos económicos, lo que a criterio de esta Juzgadora comporta un medio idóneo que acredita su falta de capacidad económica para ofrecer la caución fijada por este Juzgado, motivo por el cual lo ajustado a derecho es sustituir la prestación de caución económica por parte de los imputados y en su lugar se les impone la caución juratoria establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose de esta manera las resultas del proceso, ya que incluso con todo lo antes dicho se desvirtúa la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización; debiendo los mismos cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal; y 2. Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo previsto en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Penal Cuarta, ABG. JENNY APONTE, y ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, CAUCIÓN JURATORIA a favor de los imputados HENDER JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Cantaura, estado Anzoátegui, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Cédula de Identidad Nº V- 24.947.136, nacido en fecha 12/06/1990, hijo de Gilberto Rodríguez y Doris Ramírez, residenciado en la Avenida Universitaria en el barrio 23 de Enero, casa s/n, entrando por la panadería parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y LUIS MANUEL ROJAS MOYA, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, Cedula de Identidad N° V- 10.883.226, nacido en fecha 23/02/1970, hijo de Jesús Manuel Rojas y Maricarmen Moya, residenciado en Avenida Universitaria en el barrio 23 de Enero, casa s/n, entrando por la panadería parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de GUILLERMO RAMON CHACIN CHIRIVELLA, representante de la casa parroquial de la Iglesia Santa Rosa; estableciendo el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal; y 2.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se fija audiencia oral para el día 13/02/2015, a las 8:45 a.m., destinada a imponer a los imputados de las precedentes obligaciones y donde se deje constancia expresa, mediante acta, del compromiso de éstos a cumplirlas. Cítese a las partes y líbrese boleta de traslado. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA