REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001857
ASUNTO: RP11-P-2014-001857


Celebrada como ha sido en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JOSE GRANADO CARREÑO, venezolano, natural de Yagüaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/03/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.319, agricultor, hijo de Pedro Granado y Francisca Guilarte, y residenciado en: Calle Principal del Sector Campo Obrero, casa S/N, detrás del Fondo Nacional del Cacao, Yagüaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal de Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica para la ordenación del Territorio, articulo 55,62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Quinto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Marcos Campos, expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Imputado PEDRO JOSE GRANADO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal de Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica para la ordenación del Territorio, articulo 55,62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos acontecidos según acta de investigación de fecha 05/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, destacamento 78, Tercera Compañía, con sede en Yagüaraparo de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “siendo las 04:00 de la tarde, salimos de comisión en vehículo militar, donde procedimos a ubicar al ciudadano Jorge Alberto Brito Amundarain, quien es comisario de la referida localidad, a quien le pedimos información sobre un supuesto delito ambiental cometido en el sector… fue cuando le solicitamos su colaboración en llevarnos al lugar de los hechos, seguidamente nos trasladamos al sitio al llegar al mismo pudimos observar que se encontraba un árbol de la especie Jabilla tumbado con gran espesor y altura, un árbol de la especie caucho tumbado y varias especies de árboles de bambú tumbados y quemados, en una zona protectora ya que se trataba de la orillas del río claro… posteriormente se procedió a indagar el lugar de residencia del presunto responsable de los hechos logrando obtener la información de su residencia… nos trasladamos hasta su casa y al llegar preguntamos por el ciudadano Pedro Sandoval, siendo atendidos por el mismo ciudadano… informándole que estaba incurso en un delito ambiental y que nos acompañara hasta la sede del comando”…Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

La Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como PEDRO JOSE GRANADO CARREÑO, venezolano, natural de Yagüaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/03/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.319, agricultor, hijo de Pedro Granado y Francisca Guilarte, y residenciado en: Calle Principal del Sector Campo Obrero, casa S/N, detrás del Fondo Nacional del Cacao, Yagüaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta, Abg. Edittela Torres, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado PEDRO JOSE GRANADO CARREÑO, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal de Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica para la ordenación del Territorio, articulo 55,62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado ciudadano PEDRO JOSE GRANADO CARREÑO, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito que se acuerde como correo especial a mi representado a los fines de que entregue el oficio correspondiente al Consejo Comunal de la zona, en virtud de que no tiene conocimiento del nombre de dicho consejo comunal, comprometiendo a consignar ante este despacho las resultas del mismo. Solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO JOSE GRANADO CARREÑO, por la comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal de Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica para la ordenación del Territorio, articulo 55,62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/04/2014; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal de Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica para la ordenación del Territorio, articulo 55,62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: 1.- La siembra de treinta (30) matas de caoba, en el sector de Río Claro de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre. Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector de Río Claro de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, informando lo impuesto por el Tribunal al imputado de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición. 2.- No incurrir en nuevos hechos similares que dieron hechos a la presente investigación. Asimismo se acuerda correo especial al ciudadano Pedro José Granado Carreño, a los fines de que entregue el oficio al Consejo Comunal del Sector de Río Claro de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano PEDRO JOSE GRANADO CARREÑO, venezolano, natural de Yagüaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/03/1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.555.319, agricultor, hijo de Pedro Granado y Francisca Guilarte, y residenciado en: Calle Principal del Sector Campo Obrero, casa S/N, detrás del Fondo Nacional del Cacao, Yagüaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal de Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica para la ordenación del Territorio, articulo 55,62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole la siguiente condición por el plazo Tres (03) meses, las siguientes: 1.- La siembra de treinta (30) matas de caoba, en el sector de Río Claro de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre. Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector de Río Claro de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, informando lo impuesto por el Tribunal al imputado de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de dicha condición. 2.- No incurrir en nuevos hechos similares que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 14-05-2015 a las 11:00 de la Mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda correo especial al ciudadano Pedro José Granado Carreño, a los fines de que entregue el oficio al Consejo Comunal del Sector de Río Claro de Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutivas de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 07/04/2014. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, informando lo decretado por este Tribunal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. ANA LUCIA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA