REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008325
ASUNTO: RP11-P-2012-008325

Celebrada como ha sido en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano WILMAR JOSE BOLAÑO, por la presunta comisión del delito DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Quinto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Luís Orsetti, expuso: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Imputado WILMAR JOSE BOLAÑO, por la presunta comisión del delito DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-11-2012, en cual al ciudadano se le incauto dos envoltorios, tipo cebolla, de regular tamaño, envueltos en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, amarrada con hilo de coser, arrojando un peso bruto de 1.7 gramos. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como WILMAR JOSE BOLAÑO, Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-08-1973, titular de Cédula de Identidad Nº 15.089.056, de profesión u oficio: pescador, hijo de padre desconocido y Talsicia Bolaño, domiciliado en: el Sector Lavantin, Calle Junin, casa sin numero, al lado del Bar Los Cargueros, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional.” Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes medios probatorios que comprometa la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano imputado WILMAR JOSE BOLAÑO, por la presunta comisión del delito DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem en la cual se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado WILMAR JOSE BOLAÑO, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WILMAR JOSE BOLAÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-11-2012; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: 1.- Ponerse a la Disposición del Consejo Comunal del Sector Lavantin, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien le impondrá la Labor a realizar en la comunidad que preside, por un plazo de Cuatro (04), por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días. Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector Lavantin, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informando lo impuesto por el Tribunal al imputado de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de la condición. 2.- No incurrir en nuevos hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano WILMAR JOSE BOLAÑO, Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 10-08-1973, titular de Cédula de Identidad Nº 15.089.056, de profesión u oficio: pescador, hijo de padre desconocido y Talsicia Bolaño, domiciliado en: el sector Lavantin, calle Junin, casa sin numero, al lado del Bar Los Cargueros, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole como condiciones por el plazo Cuatro (04) meses, las siguientes:
1.- Ponerse a la Disposición del Consejo Comunal del Sector Lavantin, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien le impondrá la Labor a realizar en la comunidad que preside, por un plazo de Cuatro (04), por el lapso de dos (2) horas, cada quince (15) días. Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector Lavantin, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informando lo impuesto por el Tribunal al imputado de autos, quien deberá emitir constancia informando el cumplimiento de la condición. 2.- No incurrir en nuevos hechos similares que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 11-06-2015 a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutivas de libertad impuesta al acusado de autos en fecha 25/11/2012. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, informando lo decretado por este Tribunal. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. ANA LUCIA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN ESPINOZA