REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 24 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000360
ASUNTO: RP11-P-2015-000360

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día, 23 de Febrero de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra del ciudadano DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS PAREDA RIVAS y TABEILA GONZALEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PAREDA RIVAS, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TABEILA GONZALEZ Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado DANIEL JOSE MARCANO BONILLO ( previo traslado de la Comandancia de Policía); a quien se impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública Penal Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS PAREDA RIVAS y TABEILA GONZALEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PAREDA RIVAS, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TABEILA GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/02/2015, donde la victima deja constancia que se encontraba en horas de la madrugada, aproximadamente a las 03:00AM, compartiendo con su familia y amistades cuando escucharon que le dieron un golpe al carro y se activó la alarma. El salió a ver que era lo que estaba sucediendo cuando avistaron a dos ciudadanos de contextura delgada y lo apuntaron con armas de fuego y el mismo logró ingresar a su casa pero estos ciudadanos abrieron la reja y estaban forcejeando con la puerta rompiendo los vidrios y entraron a la casa, lo golpearon con el arma por la cabezas, lo lanzaron al piso y se robaron unos electrodomésticos y unas prendas de oro y plata. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, para el ciudadano DANIEL JOSE MARCANO BONILLO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito que se decrete la Flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas en su oportunidad legal a la Fiscal Auxiliar Superior, ubicada en el Edificio Tawil de esta ciudad de Carúpano a los fines de su distribución. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.010.612 nacido en fecha 13/01/1993, de 22 años de edad, pescador, hijo de Margarita Bonillo y Raimundo Marcano, y residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, calle 3, casa Nº 42, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Yo estaba tomado iba para mi casa, y estaba un chamo como abriendo un carro, yo pensé que me iba a robar me apunto y me dijo que lo ayudara abrir el carro, el chamo rompió el vidrio con la escopeta y me dijo que ayudara abrir la puerta, y en eso cuando metí la mano me corte, me apunto y se metió dentro de la casa, allá adentro de dije a una señora que por favor me ayudara y me coloco un paño en la mano por que botaba demasiado sangre, estando allí llego otro chamo no se de donde salio, ellos golpearon al señor, y yo seguid botando sangre y les pedí que me dejaran ir por que sentía que me moría botaba demasiada sangre, como pude llegue la casa y cuando estaba en el hospital llego la policía sin yo todavía bajarme del carro me tomaron una foto y me llevaron al comando sin que me suturaran, en la policía todo el que entraba me golpeaba yo estaba a punto de desmayarme y fue cuando llamaron a los bomberos. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación, de igual manera ciudadano juez solicito a este Tribunal de que mi defendido presenta una lesión en su mano izquierda y requiere de curas periódicas, por lo que solicito autorice los traslados correspondientes y solicito copias simples. Es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, por hechos acontecidos en fecha 21/02/2015. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita le sea concedida a su representado la Libertad sin Restricciones o una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 21/02/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUCIA COMUN, de fecha 21/02/2015, donde la victima deja constancia que se encontraba en horas de la madrugada, aproximadamente a las 03:00AM, compartiendo con su familia y amistades cuando escucharon que le dieron un golpe al carro y se activó la alarma. El salió a ver que era lo que estaba sucediendo cuando avistaron a dos ciudadanos de contextura delgada y lo apuntaron con armas de fuego y el mismo logró ingresar a su casa pero estos ciudadanos abrieron la reja y estaban forcejeando con la puerta rompiendo los vidrios y entraron a la casa, lo golpearon con el arma por la cabezas, lo lanzaron al piso y se robaron unos electrodomésticos y unas prendas de oro y plata, cursante al folio 03. ACTA DE ENTRIVISTA, de fecha 21 de Febrero de 2015, cursante al folio 04, rendida por la ciudadana TAVEILA GONZALEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Febrero de 2015, cursante al folio 05 y su vto., suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado. INSPECCION TENICA de fecha 21 de Febrero de 2015, cursante al folio 13, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia, se trata de un sitio de suceso abierto. FIJACION FOTOGRAFICA, cursante al folio 07. REFERENCIA MEDICA, de fecha 21/02/2015 cursante en el folio 12, practicada al imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Febrero de 2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía, así como del detenido. Asimismo informando que el ciudadano no presenta registro ni solicitudes, cursante al folio 16. MEMORANDUM NRO. 9700-226-0208 de fecha 22 de Febrero de 2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que el ciudadano DANIEL JOSE MARCANO BONILLO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 14.
Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DANIEL JOSE MARCANO BONILLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.010.612 nacido en fecha 13/01/1993, de 22 años de edad, pescador, hijo de Margarita Bonillo y Raimundo Marcano, y residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, calle 3, casa Nº 42, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS PAREDA RIVAS y TABEILA GONZALEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PAREDA RIVAS, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TABEILA GONZALEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/02/2015; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de que realicen los traslados necesarios para la realización de las curas periódicas del imputado de autos debido a la lesión que presenta. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ