REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007774
ASUNTO: RP11-P-2014-007774
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO LIBERTAD INMEDIATA
Vista la solicitud del Abg. MIGUEL GRANADO, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS EDUARDO LEON GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.692.129, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con los artículos 232, 233, 236, 262, 263, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que su representado lleva privado de libertad desde el 28-12-2014, y hasta la fecha han transcurrido mas de los 45 días que ordena el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, sin que se haya recibido escrito acusatorio, por lo que solicita de manera inmediata la Libertad de su representado.
Este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado Imputado.
SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 28 de Diciembre del -2014 se realizo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, y este Tribunal Cuarto de Control DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del Imputado LUIS EDUARDO LEON GUERRA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.129, nacido en fecha 17-02-1995, hijo de Luís Rafael León y Luzmila del Valle Guerra, de 19 años de edad, y domiciliado en: Sector Hawai 2, Calle 3, Casa Nº 01, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: En fecha 18 de Febrero del año 2015; se recibió escrito del Defensor Privado Abg. MIGUEL GRANADO, solicitando la LIBERTAD INMEDIATA a favor de su defendido, de conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha 18-02-2015, se recibió por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio el correspondiente ACTO CONCLUSIVO y la Formal ACUSACIÓN en contra del Imputado LUIS EDUARDO LEON GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
CUARTO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado imputado la cual se realizo en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en fecha (28-12-2014), hasta la fecha (18-02-2015), se observa, que efectivamente, como lo señala el Defensor Privado, han transcurrido mas de los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos detenido; que establece el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente tenemos, que desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo los supuestos en base a los cuales ésta Juzgadora dictó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar, que en el presente asunto, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por cuanto se recibió la formal Acusación; se acuerda fijar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 16-03-2015, a las 8.45 a.m.
En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; esta Juzgadora considera, IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el acusado de autos. Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que se esgrimieron en su oportunidad por ésta Juzgadora, cuando acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado como lo son el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensor Privado, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al Imputado LUIS EDUARDO LEON GUERRA en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión de los Delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual modo, no existe quebrantamiento del artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Imputado fue detenido y privado de su libertad en apego a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, siguiendo el Debido Proceso, con el debido respeto a las Garantías Constitucionales y Legales de las que tiene derecho.
Por tal motivo a criterio de ésta Juzgadora es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, analizados como han sido los alegatos explanados por el Defensor Privado; ésta Juzgadora considera, IMPROCEDENTE LA LIBERTAD INMEDIATA, solicitada por el Defensor Privado, a favor de su defendido. LUIS EDUARDO LEON GUERRA,
Aunado a que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimieron al momento cuando se Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, como entre ellos el Peligro de Fuga, la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad y la posible Pena a imponer; en virtud de lo cual la Medida Privativa de Libertad, la cual procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo tanto SE NIEGA la Solicitud del Defensor Privado., y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, DE LA LIBERTAD INMEDIATA para el Imputado LUIS EDUARDO LEON GUERRA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.692.129, nacido en fecha 17-02-1995, hijo de Luís Rafael León y Luzmila del Valle Guerra, de 19 años de edad, y domiciliado en: Sector Hawai 2, Calle 3, Casa Nº 01, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA.
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