REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000246
ASUNTO: RP11-P-2013-000246

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido el día, 18 de febrero de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al imputado: WUILLIAN JOSE GUERRA GUERRA, Venezolano, natural de Irapa, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V:18.586.927; nacido el: 08/04/1986 , oficio: pescador, hijo de Sonia Guerra y Aníbal Guerra, domiciliado en: calle principal casa sin numero, sector las piedras, parroquia Soro, Municipio Mariño Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar de Drogas del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, la Defensora Pública Penal Abg. Edítela Torres y el imputado WUILLIAN JOSE GUERRA GUERRA. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano WUILLIAN JOSE GUERRA GUERRA, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha: 24/01/2013 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Y en virtud de estos hechos y por cuanto se trata de una cantidad que supera de manera infina lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, procediendo a identificarse como: WUILLIAN JOSE GUERRA GUERRA, Venezolano, natural de Irapa, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V:18.586.927; nacido el: 08/04/1986 , oficio: pescador, hijo de Sonia Guerra y Aníbal Guerra, domiciliado en: calle principal casa sin numero, sector las piedras, parroquia Soro, Municipio Mariño Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de Drogas, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WUILLIAN JOSE GUERRA GUERRA, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD: por los hechos de fecha en fecha 24/01/2013 Y en virtud de estos hechos y por cuanto se trata de una cantidad que supera de manera infina lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, considera este Tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y la defensa de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la Desestimación de la Acusación y de Sobreseimiento de la Causa”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado WUILLIAN JOSE GUERRA GUERRA, solicita la palabra la cual le es concedida por la Juez y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”.-
DEL FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.-
DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado WUILLIAN JOSE GUERRA GUERRA, por estar incurso en la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano WUILLIAN JOSE GUERRA GUERRA, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Mantenimiento y desmalezamiento de los alrededores de la vía pública, por el lapso de dos (02) horas cada quince (15) días, cuya labor será supervisada por el Comisario de la Comunidad. Segunda: No cometer nuevos delitos y no cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide”.
DEL ACUSADO
En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado WUILLIAN JOSE GUERRA GUERRA, a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este Tribunal, y me comprometo a cumplirlas”.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano WUILLIAN JOSE GUERRA GUERRA, Venezolano, natural de Irapa, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V:18.586.927; nacido el: 08/04/1986 , oficio: pescador, hijo de Sonia Guerra y Aníbal Guerra, domiciliado en: calle principal casa sin numero, sector las piedras, parroquia Soro, Municipio Mariño Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y establece un régimen de pruebas por el lapso de SEIS (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: Primera: Mantenimiento y desmalezamiento de los alrededores de la vía pública del Sector las Piedras, Parroquia Soro, por el lapso de dos (02) horas cada quince (15) días, cuya labor será supervisada por el Comisario de la Comunidad. Segunda: No cometer nuevos delitos y no cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día: 18-08-2015, a las 03:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Comisario de la comunidad Las Piedras, Parroquia Soro . Quedan notificados los presentes con la firma del acta. Manténgase en Estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA