REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
Carúpano, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000807
ASUNTO: RP11-P-2009-000807

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto el escrito presentado por la Abogada. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Público, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario) quien de conformidad con los artículos 300 ordinal 3, en relación con los artículos 28 numeral 5º y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal, Solicita El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto seguido al ciudadano DANNY NOHEMAR GONZÁLEZ CASPE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Omissis, por prescripción especial conforme al Artículo 112 numeral 1º del Código Penal, .
Éste Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 13 de de Abril del 2009, interponiéndose acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMissis, en fecha 26 de agosto del 2010, fecha en la cual se interrumpió la prescripción. Ahora bien, realizada la operación matemática vemos que la norma contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de (06) a (18) meses de prisión, siendo el termino medio aplicable de la pena imponible de Un (01) año de prisión; conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, mas la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir un (01) año y Seis (06) meses, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (13 de de Abril del 2009), presentándose la Acusación Formal en fecha 26 de agosto del 2010, hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano a favor del ciudadano DANNY NOHEMAR GONZÁLEZ CASPE, venezolano, natural del Estado Vargas, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-05-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.580.809, de profesión u oficio Bombero, de estado civil casado, hijo de Gregoria Caspe y Oswaldo González , y residenciado en El Pilar, Calle San Miguel N° 36, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Omissis. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Danny Nohemar González Caspe, venezolano, natural del Estado Vargas, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-05-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.580.809, de profesión u oficio Bombero, de estado civil casado, hijo de Gregoria Caspe y Oswaldo González , y residenciado en El Pilar, Calle San Miguel N° 36, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ZIRAIDA MARIBEL MARTINEZ DE GONZALEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA