REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 17 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000311
ASUNTO: RP11-P-2015-000311



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
EN LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido el día de hoy, 17 de Febrero de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de INECENDIO previsto y sancionado en los artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL DÍAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MAILIAMYER;. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia Abg. Onelia Díaz Quijada, el imputado de autos ABRIEL JOSE DIAZ CARABALLO (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública de Guardia Nº 06 Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa del imputado.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de INECENDIO previsto y sancionado en los artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL DÍAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MAILIAMYER; por los hechos ocurridos en fecha 15/02/2015, según acta suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, en el cual dejan constancia de la denuncia impuesta por la ciudadana YEISY YOSMAR ALVAREZ ZAPATA, quien expuso: en el día de hoy 15 como a eso de la 01:00 de la madrugada, estábamos reunidos disfrutando de un compartir, donde estábamos presentes, mi marido Gabriel Díaz, su hijo de nombre Gabriel Díaz, mi hija Rosear Daniela, un vecino Dafnis, bueno luego el hijo de mi esposo nos dice voy a comprar unos cigarros, poro duro mucho tiempo para regresar, cuando regresamos la mujer de él dice en donde estabas y el solo le dijo ven para dentro de la casa ella se fue con él, en eso mi hija Rosear Daniela, entro para la casa a calentarle el tetero a su hijo y fue cuando escucho que estaban discutiendo dentro del cuarto, fue cuando nosotros entramos a la casa y observe que el hijo de mi esposo Gabriel estaba golpeando a su mujer y la tenia apuntada con un arma, pero ese muchacho estaba como el diablo no le importó que lo estuviésemos observando y continuo golpeando a su mujer, fue cuando su papá mi esposo Gabriel Díaz empezó a forcejear con él y logro quitarle el arma de fuego, el hijo al notar que estaba desarmado tomo un machete y salio correteando a su papá lanzándole machetazos a matarlo, yo asustada me salí corriendo para el frente de la casa y ví cuando mi esposo salio del fondo de la casa con la escopeta en sus manos y se paró al frente, pero el no se había percatado que su hijo venia detrás con el machete en la mano cuando yo y Dafnis nos percatamos de eso le gritamos cuidado Gabriel te va a matar, mi esposo voltea con la vacula le hizo un disparo al suelo pero como para asustarlo a ver si se calmaba por cosa del destino logro darle en la pierna, fue peor la cosa porque mas se endemonio ese muchacho y empezó a lanzarnos machetazos a todos gritando los voy a matar a todos, rápidamente el señor Dafnis nos grito a todos corran vengan conmigo y nos escondió en otra casa que no se de quien era, al rato vemos que alguien le metió candela a la casa pero justamente la habitación de nosotros teníamos todas nuestras pertenencias, es todo (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 de Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial. Solicito se ratifiquen las Medidas de Protección contenida en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial. Asimismo Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera a los fines legales consiguientes, por ultimo solicito Copias Simples. es todo.-
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GABRIEL JOSE DIAZ CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad N° V- 24.839.414, nacido en fecha 25/11/1994, hijo de Gabriel Díaz y Mariza Caraballo, residenciado en el Sector Fundo San Juán, casa s/n, por la aldea de la Universidad, a tres casas del preescolar Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 06 Abg. Jenny Aponte, quien expone:: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido, toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que no registra Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de INECENDIO previsto y sancionado en los artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL DÍAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MAILIAMYER, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15-02-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, DENUNCIA COMUN, de fecha 15 de Febrero de 2015, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, en el cual dejan constancia de la denuncia impuesta por la ciudadana YEISY YOSMAR ALVAREZ ZAPATA, quien expuso en el día de hoy 15 como a eso de la 01:00 de la madrugada, estábamos reunidos disfrutando de un compartir, donde estábamos presentes, mi marido Gabriel Díaz, su hijo de nombre Gabriel Díaz, mi hija Rosear Daniela, un vecino Dafnis, bueno luego el hijo de mi esposo nos dice voy a comprar unos cigarros, poro duro mucho tiempo para regresar, cuando regresamos la mujer de él dice en donde estabas y el solo le dijo ven para dentro de la casa ella se fue con él, en eso mi hija Rosear Daniela, entro para la casa a calentarle el tetero a su hijo y fue cuando escucho que estaban discutiendo dentro del cuarto, fue cuando nosotros entramos a la casa y observe que el hijo de mi esposo Gabriel estaba golpeando a su mujer y la tenia apuntada con un arma, pero ese muchacho estaba como el diablo no le importó que lo estuviésemos observando y continuo golpeando a su mujer, fue cuando su papá mi esposo Gabriel Díaz empezó a forcejear con él y logro quitarle el arma de fuego, el hijo al notar que estaba desarmado tomo un machete y salio correteando a su papá lanzándole machetazos a matarlo, yo asustada me salí corriendo para el frente de la casa y ví cuando mi esposo salio del fondo de la casa con la escopeta en sus manos y se paró al frente, pero el no se había percatado que su hijo venia detrás con el machete en la mano cuando yo y Dafnis nos percatamos de eso le gritamos cuidado Gabriel te va a matar, mi esposo voltea con la vacula le hizo un disparo al suelo pero como para asustarlo a ver si se calmaba por cosa del destino logro darle en la pierna, fue peor la cosa porque mas se endemonio ese muchacho y empezó a lanzarnos machetazos a todos gritando los voy a matar a todos, rápidamente el señor Dafnis nos grito a todos corran vengan conmigo y nos escondió en otra casa que no se de quien era, al rato vemos que alguien le metió candela a la casa pero justamente la habitación de nosotros teníamos todas nuestras pertenencias, es todo (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Febrero de 2015, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, en el cual dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano DANNIS DEL VALEL CRESPO SUBERO, quien expone; en el día de hoy 15 como a eso de la 01:00 de la madrugada, estábamos disfrutando de unos tragos de agua ardiente, luego se para Gabriel y dice en voz alta ya vengo voy a comprar unos cigarros , al rato después de varios minutos regreso y su mujer Mailiamyer le dice donde estabas y el no responde y le hace seña de que se meta para la casa, yo observe que se metieron para la casa los dos, yo si note que demoraron mucho, al rato entro para la casa una muchacha de nombre Rosear y se percató que Gabriel y Mailiamyer, estaban discutiendo y tenia una vacula en la mano apuntando a Mailiamyer, luego salio corriendo para afuera y nos dijo corran que Gabriel va a matar a Mailiamyer, cuando nosotros entramos a la casa si observamos que era Gabriel que tenia una escopeta apuntando a Mailiamyer, en eso el papá de Gabriel que estaba tomando con nosotros también ósea Gabriel Díaz forcejo con él y logro quitarle la escopeta en eso Gabriel agarro un machete y se le fue encima al papá lanzándole machetazos para matarlo sin importarle nada, es papá esquivando sus ataque echando para atrás logro salir por la puerta de atrás de la casa dio la vuelta y salio por el frente de la casa, pero para mi que el pensó que el hijo estaba detrás de la casa yo rápidamente le grite cuidado Gabriel tu hijo te va a matar, cuando el voltea lo tiene encima muy cerca de el enseguida el papá para evitar que su hijo lo matara le disparo con la vacula a los pies como para asustarlo pero le dio en la pierna, después la mujer de él se metió para la casa y se encerró asustada, cuando Gabriel observa que esta dentro de la casa empieza a tumbar la puerta a punta de machete y golpes, como no pudo entrar pago su rabia con unas motos que estaban ahí paradas al frente de la casa a las que le echo machete demás, luego tomo gasolina de las mismas motos y le metió candela a la casa, gracias a Dios ya nosotros la habíamos a sacado a Mailiamyer y a Yeisy de la casa por la puerta de atrás porque si no la quema con ti casa, es todo (…).ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Febrero de 2015, cursante en el folio 0 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, en el cual dejan constancia de la entrevista rendida por la ciudadana ROSMAR DANIELA ALVAREZ ZAPATA, quien expuso; en el día de hoy 15 estábamos disfrutando de unos tragos de agua ardiente, por cierto todas las personas que estaban reunidos en el lugar no las conozco debido que era primera vez que iba a ese lugar y fui porque mi mamá vive ahí, luego mi hijo de dos años de edad se levanto llorando de hambre, en eso yo le digo al único señor que conocía en la reunión, Dannis que me prestara un mechero o fósforo para calentarle el tetero a mi hijo al pasar a la cocina, escucho que el hijo del esposo de mi mamá, estaba discutiendo con su mujer dentro del cuarto, yo me devuelvo y le digo al papá del muchacho que entrara que su hijo y su mujer estaban discutiendo, fue cuando el señor Gabriel Díaz entra a la casa y se percata que su hijo Gabriel estaba golpeando a su mujer y la tenia apuntada con un arma pero a ese muchacho no le importo que lo estuviéramos observando y continuo golpeando a su mujer, fue cuando su papá forcejeo con él y logro quitarle el arma de fuego, el hijo al notar que estaba desarmado, tomo un machete y salio correteando a su papá lanzándole machetazos a matarlo, yo asustada me salí de la casa, luego se escucho un disparo, no se que paso porque el señor Dannis nos saco a todos de la casa y nos escondió en otra casa que no se de quien era, al rato vemos que alguien le metió candela a la habitación de nosotros donde teníamos todas nuestras pertenencias, es todo (…). ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Febrero de 2015, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, en el cual dejan constancia; en el día de hoy 15 de febrero del presente año a las 8:00 de la mañana se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Yeisy Yosmar Álvarez Zapata, informando que un ciudadano de nombre Gabriel José Díaz hijo de su actual pareja le había incendiado la casa, le solicitamos la dirección del lugar donde ocurrieron los hechos, nos constituimos en comisión, llegamos al lugar indicado, caserío San Antonio de las Catanas, calle principal, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, divisamos a un grupo de personas aglomeradas frente a una casa, edificada de bloques, paredes frisadas, techo de laminas de zinc, paredes de color azul, verde y columnas frontales, color anaranjado claro, donde fuimos atendidos por Yeisy Álvarez, quien nos indico que pasáramos al interior de la misma y nos percatamos que se trataba de un incendio que produjo daños a la propiedad la misma informo que el responsable del incendio era el ciudadano Gabriel José Díaz, quien es hijo de su actual pareja y que el mismo huyo con rumbo desconocido, consecutivamente se acerco el ciudadano Dannis del Valle Crespo informando que el ciudadano Gabriel José Díaz, fue trasladado al hospital de Yaguaraparo, ya que presuntamente había recibido una herida en una pierna producto de un impacto de arma de fuego, procedimos a efectuar llamado a la Guardia Nacional de Yaguaraparo y le solicitamos que fuera al hospital de Yaguaraparo a corroborar si el ciudadano Gabriel José Díaz había sido asistido médicamente en el referido hospital, y de ser ubicado el ciudadano se procediera a su aprehensión, seguidamente recibimos llamada telefónica informando que ya tenían aprehendido a Gabriel José Díaz y que habían consultado el estado de salud del mismo con el Dr. De Guardia quien le diagnostico tres impactos de bala en la pierna izquierda con entrada sin salida, se evidencia presencia de municiones con lesiones no graves, siendo las 18:00 horas le dieron de alta y fue trasladado al Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, informándole a dicho ciudadano que quedaría detenido, (…). CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio 09. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Febrero de 2015, cursante en el folio 10, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo, mediante la cual dejan constancia del estado de cómo se encuentra la vivienda; donde se observaron indicios de un incendio, en la primera habitación. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante a los folios 11 y 12, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón Comando Yaguaraparo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2015, cursante en el folio 15 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido, igualmente informando que el ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes alguna. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ CARABALLO, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Cédula de Identidad N° V- 24.839.414, nacido en fecha 25/11/1994, hijo de Gabriel Díaz y Mariza Caraballo, residenciado en el Sector Fundo San Juán, casa s/n, por la aldea de la Universidad, a tres casas del preescolar Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INECENDIO previsto y sancionado en los artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GABRIEL DÍAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MAILIAMYER, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal., en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ CARABALLO, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad informando que el ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ CARABALLO quedará detenido en las instalaciones de ese Comando Policial a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza acordada Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO