REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000310
ASUNTO: RP11-P-2015-000310


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 17 de Febrero de 2015, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano SANTOS MARCANO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano, RESISTECIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIX ABIGAIL LUGO.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos SANTOS MARCANO MARTINEZ (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad); a quien se impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala la Defensora Pública Penal Nº 06 en funciones de guardia Abg. Jenny Aponte, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano SANTOS MARCANO MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano, RESISTECIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FELIX ABIGAIL LUGO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2015, cuando la ciudadana SAIRA GARCIA RUIZ, interpone Denuncia, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso; me encontraba en mi casa durmiendo y recibí una llamada donde me decían que mi sobrino Félix Abigail Lugo lo habían agredido muy feo y estaba hospitalizado en el Hospital de El Pilar, con la misma me fui al Hospital y verifique sobre mi sobrino, al verlo pude observar de que forma lo dejaron y cuando me le acerque me dijo que unos vecinos de Guariquen, entre ellos Ángel Medina a quien le dicen “Cara de Muerto” había comenzado el problema y le hicieron gallapa, donde lo golpearon y hasta lo cortaron con un cuchillo o una navaja dejándolo inconciente de tantos golpes que le dieron, el me dice que quien lo corto fue Santos Marcano alias “el peluo”, le lanzaron pedradas por el pecho que tiene un hematoma muy feo y esta escupiendo sangre, en estos momentos esta hospitalizado en el Hospital de El Pilar, mi sobrino es un pescador de buena conducta en la comunidad y nunca ha tenido problemas con nadie, según fue Ángel Medina que le busco problema rompiéndole la camisa… En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, para el ciudadano SANTOS MARCANO MARTINEZ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito que se decrete la Flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que las presentes actuaciones sean remitidas en su oportunidad legal a la Fiscal Auxiliar Superior, ubicada en el Edificio Tawil de esta ciudad de Carúpano a los fines de su distribución. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado sobre los delitos que se le imputa y lo Impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: SANTOS MARCANO MARTINEZ, Venezolano, natural de Punta de Evaristo, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, INDOCUMENTADO, nacido en fecha (NO RECUERDA), de 30 años de edad, agricultor, hijo de Cecilio del Jesús Marcano y Lorena Martínez, y residenciado en: Guariquen, sector Río Simón, casa s/n, cerca de la bodega e la señora Miriam, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “ yo estaba en mi casa pelándole una naranja a mi sobrino y llego la policía y me encontró con el cuchillo y me dijo que los acompañara, ahora aquí me están diciendo que fue por una pelea donde cortaron a Félix, a mi me llaman es el ”negro”, mi sobrino es que le dicen “cara de muerto” y a otro muchacho es que llaman el “peluo”, yo de esa pelea no se nada, yo me la paso por los montes trabajando con el papá mío. Es todo.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por la victima, en caso de no acordarse la libertad solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que el mismo no registran Antecedentes policiales ni penales, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SANTOS MARCANO MARTINEZ, por hechos acontecidos en fecha 16 de Febrero de 2015, expuestos por la representación fiscal, quien señaló la denuncia interpuesta por la ciudadana SAIRA GARCIA RUIZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso; me encontraba en mi casa durmiendo y recibí una llamada donde me decían que mi sobrino Félix Abigail Lugo lo habían agredido muy feo y estaba hospitalizado en el Hospital de El Pilar, con la misma me fui al Hospital y verifique sobre mi sobrino, al verlo pude observar de que forma lo dejaron y cuando me le acerque me dijo que unos vecinos de Guariquen, entre ellos Ángel Medina a quien le dicen “Cara de Muerto” había comenzado el problema y le hicieron gallapa, donde lo golpearon y hasta lo cortaron con un cuchillo o una navaja dejándolo inconciente de tantos golpes que le dieron, el me dice que quien lo corto fue Santos Marcano alias “el peluo”, le lanzaron pedradas por el pecho que tiene un hematoma muy feo y esta escupiendo sangre, en estos momentos esta hospitalizado en el Hospital de El Pilar, mi sobrino es un pescador de buena conducta en la comunidad y nunca ha tenido problemas con nadie, según fue Ángel Medina que le busco problema rompiéndole la camisa… Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 16/02/2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: DENUCIA COMUN, de fecha 16 de Febrero de 2015, cursante al folio 06, interpuesta por la ciudadana SAIRA GARCIA RUIZ, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso; me encontraba en mi casa durmiendo y recibí una llamada donde me decían que mi sobrino Félix Abigail Lugo lo habían agredido muy feo y estaba hospitalizado en el Hospital de El Pilar, con la misma me fui al Hospital y verifique sobre mi sobrino, al verlo pude observar de que forma lo dejaron y cuando me le acerque me dijo que unos vecinos de Guariquen, entre ellos Ángel Medina a quien le dicen “Cara de Muerto” había comenzado el problema y le hicieron gallapa, donde lo golpearon y hasta lo cortaron con un cuchillo o una navaja dejándolo inconciente de tantos golpes que le dieron, el me dice que quien lo corto fue Santos Marcano alias “el peluo”, le lanzaron pedradas por el pecho que tiene un hematoma muy feo y esta escupiendo sangre, en estos momentos esta hospitalizado en el Hospital de El Pilar, mi sobrino es un pescador de buena conducta en la comunidad y nunca ha tenido problemas con nadie, según fue Ángel Medina que le busco problema rompiéndole la camisa… ACTA DE ENTRIVISTA, de fecha 16 de Febrero de 2015, cursante al folio 07 y su vto., rendida por el ciudadano FELIX ABIGAIL LUGO, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso ayer domingo de carnaval en horas de la madrugada me encontraba en la plaza Bolívar de Guariquen en compañía de un amigo de nombre Moisés apodado “Chaca”, quien vive en la misma comunidad, estábamos ingiriendo licor y conversando, habían otras personas divirtiéndose pero de repente viene un muchacho que se llama Ángel Medina alias Cara de Muerto y estaba un poco borracho y en eso se me acerca y me hala por la camisa rompiéndomela al yo reclamarle partió una botella se anís y me dice vamos a pelear me amenazaba con la botella pero después yo decidí irme de la plaza para evitar que ese muchacho me cortara y le dije a Moisés que me iba, cuando vengo por el camino tuve que correr porque al voltear me doy cuenta que venia “cara de muerto” con otras personas mas, venían detrás de mi pero a cierta distancia todos comenzaron a gritarme que me parara que me iban a matar cuando escuche eso comencé a correr para llegar rápido a mi casa pero me alcanzaron y Santos Marcano apodado “el peluo” se me vino encima y me corto con algo que no se si era un cuchillo o una navaja, yo le decía “peluo” no me cortes y seguía lanzándome y yo sentía cuando me cortaba y hay sangraba por el pecho, comencé a gritar desesperado y las demás personas me daban patadas y golpes por mi cuerpo nadie salio por mi porque no hay casas es un lugar solo, como pude me levante del suelo y trate de correr pero comenzaron a lanzarme piedras, Ángel Medina “Cara de Muerto” me pego una piedra en el pecho que me tumbo al suelo y en ese momento perdí el conocimiento que no recuerdo mas nada, cuando desperté venia montado en una ambulancia y me dijeron recluido en el Hospital de el Pilar, donde manifesté que avisaran a mi tía Saira García quien vive en la comunidad de Los Arroyos (…). REFERENCIA MEDICA, de fecha 14 de febrero de 2015, cursante en el folio 08, emanado por el Dr. Daniel pacheco, Ambulatorio Guariquen, de las lesiones sufrida del ciudadano Félix Abigail Lugo. ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Febrero de 2015, cursante al folio 09 y su vto., suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez del Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia; siendo las 5:00 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, cuando se presento una ciudadana que dijo llamarse Saira García, quien manifestó que en horas de la madrugada de hoy domingo su sobrino Félix Abigail Lugo de 30 años de edad había sido agredido físicamente a palos, piedra y hasta con cuchillo y se encontraba hospitalizado en el Hospital de El Pilar, refiriendo a su vez que su sobrino le había dicho que quienes lo agredieron fueron Ángel Medina Cara de Muerto y Santos Marcano el Peluo, residenciados en la comunidad de Guariquen lugar donde ocurrieron los hechos, me traslade en compañía de varios funcionarios hasta el hospital de El Pilar a fin de verificar la salud del ciudadano Félix Abigail Lugo Victima en este caso de investigación, donde le medico de Guardia Daniel Pacheco, nos hizo entrega de Constancia Medica que indica su condición física, trasladándonos a la comunidad de Guariquen de la Parroquia Unión con el objetivo de ubicar y aprehender a los ciudadanos Ángel Medina apodado cara de muerto, y Santos Marcano apodado El Peluo, objeto de investigación; una vez en la comunidad de Guariquen preguntamos por los dos ciudadanos acusados y se nos fue señalado a Santos Marcano apodado el peluo, una vez identificado visualmente, el cual estaba sentado en la acera frente a una residencia, pero al observar la presencia policial emprendió la huida, tropezó y cayo al suelo, cuando logramos capturarlo se identifico como SANTOS MARCANO Y QUE LO LLAMAN EL PELUO al realizarle la inspección corporal se logro encontrar en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón blue jean un arma blanca, de las siguientes características, cuchillo, de tamaño regular, con mango de madera color marrón de 2 cm de ancho y de 18.2 cm de largo, en ese momento el ciudadano manifestaba de forma agresiva y en voz alta “yo nada mas le di golpe ni lo corte, Ángel cara de muerto y otros mas le cayeron a golpes a Félix, vayan a buscarlos a ellos también” (…). CONSTANCIA MEDICA, emitida por el CDI, al paciente Santos Marcano Martínez. ACTA DE INSOPECCION TENCICA de fecha 16 de Febrero de 2015, cursante al folio 13, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez del Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia, se trata de un sitio de suceso abierto y de l cual no se recolectaron evidencias. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de Febrero de 2015, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez del Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia, la evidencia física colectada es un arma blanca denominada cuchillo, de tamaño regular, con mango de madera color marrón de 2 cm de ancho y de 18.2 cm de largo, folio 15 y su vto., ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Febrero de 2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como del detenido. Asimismo informando que el ciudadano no presenta registro ni solicitudes, cursante al folio 16. RECONOCMIENTO LEGAL N° 058, de fecha 16 de Febrero de 2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, del reconocimiento practicado al a un instrumento cortante denominado comúnmente cuchillo. MEMORANDUM NRO. 9700-226-175 de fecha 16 de Febrero de 2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que el ciudadano SANTOS MARCANO MARTINEZ no presenta registros ni solicitud alguna. Cursante l folio 17. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SANTOS MARCANO MARTINEZ, Venezolano, natural de Punta de Evaristo, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, INDOCUMENTADO, nacido en fecha (NO RECUERDA), de 30 años de edad, agricultor, hijo de Cecilio del Jesús Marcano y Lorena Martínez, y residenciado en: Guariquen, sector Río Simón, casa s/n, cerca de la bodega e la señora Miriam, Municipio Benítez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Venezolano, RESISTECIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIX ABIGAIL LUGO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO