REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000259
ASUNTO: RP11-P-2015-000259

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de febrero de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Castelia Núñez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: PITER JOSE LUGO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que NO tener abogado de confianza motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensora Publica nº 01 de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las presentes actuaciones para su revisión, Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano PITER JOSE LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM DAVID RAMOS; por los hechos ocurridos en fecha 07-02-2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, dejan constancia que siendo las 03:50AM, efectuando patrullaje cuando informaron que en el sector principal de los cocos, informaron que un ciudadano de nombre PITER, se encontraba agrediendo a un ciudadano por lo que una vez en el lugar visualizaron a un grupo de personas las cuales manifestaron que el mismo se había escondido detrás de si residencia después de agredir a un ciudadano de nombre William Ramos, una vez en la residencia señalada, fueron atendidos por el ciudadano Piter José Lugo, a quien se le informo que quedaría detenido, motivo por el cual solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: PITER JOSE LUGO, Venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-1987, titular de la Cedula de Identidad, V- 23.584.292, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Los cocos, casa s/n, cerca de la casa del catire real, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: Revisada las actas que conforman el presente asunto, solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236, referido a suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, destacándose que no se evidencia evaluación medico forense de la victima, razón por la cual no procede ninguna medida de coerción personal, en caso de no acordarse la solicitud de la defensa, y de imponerse medida de presentación, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, y solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM DAVID RAMOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07-02-2015 Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 07-02-2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, dejan constancia que siendo las 03:50AM, efectuando patrullaje cuando informaron que en el sector principal de los cocos, informaron que un ciudadano de nombre PITER, se encontraba agrediendo a un ciudadano por lo que una vez en el lugar visualizaron a un grupo de personas las cuales manifestaron que el mismo se había escondido detrás de si residencia después de agredir a un ciudadano de nombre William Ramos, una vez en la residencia señalada, fueron atendidos por el ciudadano Piter José Lugo, a quien se le informo que quedaría detenido, Acta de Inspección Técnica, Cursante al folio 04, en la cual se deja constancia que el sitio resulto ser CERRADO; acta de Denuncia, Cursante al folio 05, suscrita por el ciudadano William David. Informe Medico, cursante al folio 06, donde se deja constancia que se el ciudadano William Ramos, presenta dolor a nivel de la espalda y tobillo, Acta de Denuncia, cursante a los folios 08 y 09, suscrita por las ciudadanas Yajaria del Valle Mujica y Yulianny José Brito, Acta de Investigación Penal, Cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas en el que se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos, sus datos de identificación y sus registros policiales. Memorandum N° 9700-226-0139, en la que se deja constancia que el ciudadano Piter José Lugo, presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM DAVID RAMOS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición expresa de acercarse nuevamente a la victima o a sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PITER JOSE LUGO, Venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-12-1987, titular de la Cedula de Identidad, V- 23.584.292, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Los cocos, casa s/n, cerca de la casa del catire real, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de WILLIAM DAVID RAMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición expresa de acercarse nuevamente a la victima o a sus familiares. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio adjunto a boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

La Secretaria Judicial

ABG. DORIS MALAVE