REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000258
ASUNTO: RP11-P-2015-000258


PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Enero del 2015, donde se constituyo este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ABRAHAM JOSE ROMERO ROMERO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 1 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano: ABRAHAM JOSE ROMERO ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO Y YOHANA MARIA ROJAS RIVERA, respectivamente; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-02-2015, según Acta de Denuncia de misma fecha, suscrita por YOHANA MARIA ROJAS RIVERA por ante funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, donde expone: Como a las 10:30 del día aproximadamente comenzaron a discutir luego el la agarro por los cabellos se los enrollo en las manos, y la arrastro hasta la cocina y se le monto encima y con un cuchillo le corto el cabello, allí la dejo y comenzó a insultarla y decirle un poco de cosas feas, y se puso a pedirle perdón y redijo que se fuera y el se fue…. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 91, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse como: ABRAHAM JOSE ROMERO ROMERO, quien dijo ser venezolano, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha: 08-10-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.429.366, hijo de Paulina del Valle Romero y (Padre Desconocido), residenciado en: Sector Carabobo, Segunda entrada, Casa S/N, cerca de la Planta Eléctrica, Río caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa revisadas las actas que conforman el presente asunto, solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236, referido a suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, es importante destacar que no se evidencia en actas declaración de algún testigo que avale el dicho de la denunciante, razón por la cual no procede ninguna medida de coerción personal, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ABRAHAM JOSE ROMERO ROMERO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO Y YOHANA MARIA ROJAS RIVERA, respectivamente, y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 90, numerales: 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07-02-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-02-2015, suscrita por YOHANA MARIA ROJAS RIVERA por ante funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, donde expone: Como a las 10:30 del día aproximadamente comenzaron a discutir luego el la agarro por los cabellos se los enrollo en las manos, y la arrastro hasta la cocina y se le monto encima y con un cuchillo le corto el cabello, allí la dejo y comenzó a insultarla y decirle un poco de cosas feas, y se puso a pedirle perdón y redijo que se fuera y el se fue… Cursante al folio 05 y vuelto. CONSTANCIA MEDICA: de fecha 07-02-2015, suscrita por medico de guardia adscrito al Hospital de Río Caribe, Estado Sucre, quienes dejan constancia del estado medico de la victima de autos. Cursante al folio 08. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, cursante al folio 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 07-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial, General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, siendo: UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) CON HOJA DE ACERO INOXIDABLECORTANTE DONDE SE LEE “CONCORD” Y CABO DE MATERIAL SINTETICO COLOR: BLANCO, EN EL MISMO ORDEN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO CONTENTIVO DE CABELLERA HUMANA PRESUNTAMENTE DE LA VICTIMA EN CUESTION. Cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07-02-2015. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibido de las actuaciones, el detenido de auto y de la evidencia incautada en el procedimiento, Cursante al folio 16. MEMORANDUN Nº 9700-226-0140, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano mediante el cual dejan constancia que el acusado de autos presenta registros policiales. Cursante al folio 17. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputados; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90, ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Primera: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor, de la residencia en común, independientemente de su titularidad. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ABRAHAM JOSE ROMERO ROMERO, quien dijo ser venezolano, Barcelona, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, nacido en fecha: 08-10-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.429.366, hijo de Paulina del Valle Romero y (Padre Desconocido), residenciado en: Sector Carabobo, Segunda entrada, Casa S/N, cerca de la Planta Eléctrica, Río caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, y los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO Y YOHANA MARIA ROJAS RIVERA, respectivamente, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 3º, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor, de la residencia en común, independientemente de su titularidad. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORIS MALAVE.