REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000257
ASUNTO: RP11-P-2015-000257
Realizada como ha sido ala audiencia de fecha: 08 de Enero del 2015, donde se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA HIDALGO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 1 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YIRDE ZANOBIA MUÑOZ CARABALLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-02-2015, dejándose constancia en la Denuncia de misma fecha, suscrita por la ciudadana YIRDE ZANOBIA MUÑOZ CARABALLO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, y expuso: “Desde hace tiempo ha sido maltratada física y verbalmente por su pareja de nombre ALEXANDER JOSE GARCIA HIDALGO, y ese día en la mañana la empujo cayo al suelo y allí le dio varios golpes por la cabeza y le apretó el galillo que casi se desmaya, le dijo que si lo denunciaba y la policía lo iba a buscar para llevárselo preso cuando saliera la iba a matar, la obliga a tener relación porque sino esta con el la cae a golpes, y si tiene relación normal igual la cae a golpes, ese maltrato es un día si y un día no, y a veces es seguido, y hoy decidió denunciarlo porque vive torturándola todo el tiempo… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA HIDALGO, es el autor de los delitos antes señalados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Finalmente solicito sea Decretada la Aprehensión en Flagrancia, continuar el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como ALEXANDER JOSE GARCIA HIDALGO, venezolano, natural de Caño de Cruz Chiquito, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.177, nacido en fecha 19-03-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Salvador García y Dominga Hidalgo, y residenciado en Caño de Cruz Chiquito, calle Principal, cerca de la Capilla de la Virgen del Rosario, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, y expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por la victima, ni informe medico alguno que refleje el estado de gravidez así como de las lesiones supuestamente causadas por mi representado, aunado que no registra antecedentes policiales, razón por la cual considero procedente su libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado ALEXANDER JOSE GARCIA HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YIRDE ZANOBIA MUÑOZ CARABALLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: ALEXANDER JOSE GARCIA HIDALGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-02-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado ALEXANDER JOSE GARCIA HIDALGO, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: DENUNCIA De fecha 06-02-2015, suscrita por la ciudadana YIRDE ZANOBIA MUÑOZ CARABALLO, por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, y expuso: “Desde hace tiempo ha sido maltratada física y verbalmente por su pareja de nombre ALEXANDER JOSE GARCIA HIDALGO, y ese día en la mañana la empujo cayo al suelo y allí le dio varios golpes por la cabeza y le apretó el galillo que casi se desmaya, le dijo que si lo denunciaba y la policía lo iba a buscar para llevárselo preso cuando saliera la iba a matar, la obliga a tener relación porque sino esta con el la cae a golpes, y si tiene relación normal igual la cae a golpes, ese maltrato es un día si y un día no, y a veces es seguido, y hoy decidió denunciarlo porque vive torturándola todo el tiempo.. Cursante al folio 02. HOJA DE MONTAJE, de fecha 06-02-2015, donde se deja constancia de la evaluación medica realizada a la ciudadana YIRDE ZANOBIA MUÑOZ CARABALLO, cursante al folio 06. ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, en donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Cursante al folio 07. INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, El Pilar, Estado Sucre, en donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. Cursante al folio 09. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 06-02-2015 a favor de la victima, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la detención del imputado de auto, cursante al folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-226-0137, de fecha 07-02-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA HIDALGO, No presenta Registros Policiales, cursante al folio 15…Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Defensa se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose así de la solicitud fiscal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90, ordinales 3º, 5º y, 6º de la Ley que rige la materia. Primera: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor, de la residencia en común, independientemente de su titularidad. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEXANDER JOSE GARCIA HIDALGO, venezolano, natural de Caño de Cruz Chiquito, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.177, nacido en fecha 19-03-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Salvador García y Dominga Hidalgo, y residenciado en Caño de Cruz Chiquito, calle Principal, cerca de la Capilla de la Virgen del Rosario, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YIRDE ZANOBIA MUÑOZ CARABALLO, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgador se aparta de la solicitud Fiscal de Medida de Fianza. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas Primera: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor, de la residencia en común, independientemente de su titularidad. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORIS MALAVE.
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