REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000256
ASUNTO: RP11-P-2015-000256
PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Realizada como ha sido la audiencia de fecha:, 08 de Enero del 2015; donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 1 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano: LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SILVERIA JOSEFINA NATERA JIMENEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2015, según Acta de Entrevista realizada por la ciudadana SILVERIA JOSEFINA NATERA JIMENEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policía José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, donde exponen: Siendo las 10:30 de la noche, se encontraba en su casa cuando el ciudadano de nombre LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ, llego a su casa dándole golpes a la puerta, lanzo pierdas y botellas a la casa también la ofendió verbalmente, eso es todo el tiempo que esta drogado, ya esta cansada de esa situación y quieren que la ayuden, a que no se meta mas con ella ni con su familia…. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que la fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 91, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse como: LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ, quien dijo ser venezolano, Carúpano, Estado Sucre, de 242 años de edad, nacido en fecha: 07-06-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.214, hijo de Alcides Hurtado y Mirna Pérez, residenciado en: Guayacán ,calle 11, sector 2, casa n 09, vereda 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Revisada las actas que conforman el presente asunto, solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236, referido a suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, destacándose que no se evidencia en actas declaración de algún testigo que avale el dicho de la presunta victima, ni evaluación medico forense de la misma, ni psicológica, aunado a que no existe avaluó real de la propiedad para demostrar la comisión del delito de violencia patrimonial, razón por la cual no procede ninguna medida de coerción personal, y solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SILVERIA JOSEFINA NATERA JIMENEZ, y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 90, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06-02-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ACTUACIÓN POLICIAL: de fecha 06-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policía José Francisco Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-02-2015, realizada por la ciudadana SILVERIA JOSEFINA NATERA JIMENEZ, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policía José Francisco Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde exponen: Siendo las 10:30 de la noche, se encontraba en su casa cuando el ciudadano de nombre LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ, llego a su casa dándole golpes a la puerta, lanzo pierdas y botellas a la casa también la ofendió verbalmente, eso es todo el tiempo que esta drogado, ya esta cansada de esa situación y quieren que la ayuden, a que no se meta mas con ella ni con su familia… Cursante al folio 04 y vuelto. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 06-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policía José Francisco Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos, Cursante al folio 11. MEMORANDUN Nº 9700-226-0141, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano mediante el cual dejan constancia de los registros policiales presenta el imputado de autos. Cursante al folio 12. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penal imputados; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90, ordinales 5º y, 6º de la Ley que rige la materia. Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONARDO JAVIER HURTADO PEREZ, quien dijo ser venezolano, Carúpano, Estado Sucre, de 242 años de edad, nacido en fecha: 07-06-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.214, hijo de Alcides Hurtado y Mirna Pérez, residenciado en: Guayacán ,calle 11, sector 2, casa n 09, vereda 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SILVERIA JOSEFINA NATERA JIMENEZ, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORIS MALAVE:
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