REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000252
ASUNTO: RP11-P-2015-000252
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JORGE LUIS BARRETO MALAVE, ARQUIMEDES JOSE BARRETO MALAVE y ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Drogas y en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Valentina Díaz, y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colón, quien acepto el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JORGE LUIS BARRETO MALAVE, ARQUIMEDES JOSE BARRETO MALAVE y ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos descritos en ACTA DE POLICIAL Cursante al folio 03, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Municipio Bermúdez, de fecha 05/02/2015, donde Siendo las Doce y Cuarenta meridian (12:40) de la tarde, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores de playa grande, cuando recibimos una llamada vía telefónica al cuadrante nº 4, de un ciudadano el cual ni quiso identificarse, y nos informo que en la invasión que esta en la Rinconadas de Playa Grande, habían dos ciudadanos con las siguientes características (….), y que presuntamente los mismos portaban armas de fuego, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio con el fin de verificar dicha información, una vez en el referido sector pudimos avistar a tres ciudadanos que iban empujando una moto, y los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde, le dimos la voz de alto a estos ciudadanos y es cuando estos ciudadanos lanzan un envoltorio grande de color azul al suelo, lo que nos llevo a realizarles una inspección corporal, logrando encontrarle al ciudadano de contextura delgada la cantidad de 10.337 bolívares en efectivo y un teléfono celular, pero sin embargo al revisar el envoltorio que estos ciudadanos habían lanzado al suelo, nos percatamos que se trataba de un envoltorio de tamaño grande elaborado con un Material sintético de color azul,, contentivo en su interior de Diecinueve(19) envoltorios de tamaño regular tamaño, contentivo en su interior de residuos vegetales la cual se presume que por sus características sea la droga denominada marihuana.…, en ese momento se les notifico a estos ciudadanos que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY DE DROGA... En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este respetable Tribunal., decrete el aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, tanto de la droga como del dinero y el teléfono celular. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Publico y finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como JORGE LUIS BARRETO MALAVE, venezolano, soltero, de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.841.696, fecha de nacimiento 26/08/1995, hijo de Dalia Fernández y Arquímedes Barreto, residenciado en la Invasión del Sector la Rinconada de Playa Grande, casa sin numero, a 50 metros de la bodega el gato, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo” Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los Imputados quien se identificó como ARQUIMEDES JOSE BARRETO MALAVE, venezolano, soltero, de 29 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.407.307, fecha de nacimiento 22/04/1985, hijo de Dalia Fernández y Arquímedes Barreto, residenciado en la Invasión del Sector la Rinconada de Playa Grande, casa S/N, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo tengo problema con un funcionario, que supuestamente le invadí un terreno a una prima de el, yo no consumo ni tenia droga tampoco, el dinero que me quitado me lo habían pagado de la campaña que había hecho”. Es todo”. Acto seguido se hizo pasar a sala al tercero de los imputado quien dijo ser y llamarse como quedó escrito ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE, venezolano, soltero, de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.306, fecha de nacimiento 03/06/1995, hijo de Maritza Malavé y padre desconocido, residenciado en la Calle 19 de Abril, Sector la Rinconada de Playa Grande, casa S/N, cerca de la venta de caballo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Soy consumidor”. Es todo” Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Abg. Amagil Colón, quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mis defendidos, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del COPP, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mis representados residen en la jurisdicción del Tribunal y son de buena conducta predelictual, solicito copia de las actuaciones, es todo.- Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 05/02/2015. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA POLICIAL Cursante al folio 03, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Municipio Bermúdez, de fecha 05/02/2015, donde Siendo las Doce y Cuarenta meridian (12:40) de la tarde, se encontraban realizando labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores de playa grande, cuando recibimos una llamada vía telefónica al cuadrante nº 4, de un ciudadano el cual ni quiso identificarse, y nos informo que en la invasión que esta en la Rinconadas de Playa Grande, habían dos ciudadanos con las siguientes características (….), y que presuntamente los mismos portaban armas de fuego, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio con el fin de verificar dicha información, una vez en el referido sector pudimos avistar a tres ciudadanos que iban empujando una moto, y los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde, le dimos la voz de alto a estos ciudadanos y es cuando estos ciudadanos lanzan un envoltorio grande de color azul al suelo, lo que nos llevo a realizarles una inspección corporal, logrando encontrarle al ciudadano de contextura delgada la cantidad de 10.337 bolívares en efectivo y un teléfono celular, pero sin embargo al revisar el envoltorio que estos ciudadanos habían lanzado al suelo, nos percatamos que se trataba de un envoltorio de tamaño grande elaborado con un Material sintético de color azul,, contentivo en su interior de Diecinueve(19) envoltorios de tamaño regular tamaño, contentivo en su interior de residuos vegetales la cual se presume que por sus características sea la droga denominada marihuana.(………), en ese momento se les notifico a estos ciudadanos que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY DE DROGA (…). ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 05/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde se deja constancia que fueron incautados 19 envoltorios de presunta marihuana, cursante al folio 18. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/02/2015, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación Carúpano, del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, un envoltorio de tamaño grande elaborado con un Material sintético de color azul,, contentivo en su interior de Diecinueve(19) envoltorios de tamaño regular tamaño, contentivo en su interior de residuos vegetales la cual se presume que por sus características sea la droga denominada marihuana, resultando ser cursante al folio 19 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/02/2015, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación Carúpano, del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, resultando ser Un teléfono celular, Marca Samsung, color Negro, Modelo GT-E2222, Serial Nº RZ1C7268CNC, IMEI 351830/05//0971102/2, 351831/05/097102/0, con su pila, marca: Samsung s/n LC1C6036S/4-B (01) CHIP de línea digitel 8958021306272712610f, sin memoria, cursante al folio 20 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/02/2015, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación Carúpano, del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, resultando ser 10.337 bolívares en efectivo, cursante al folio 21 y su vuelto. ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/02/2015, folio 22 y su vuelto, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación Carúpano donde dejan constancia donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, así como el pesaje de la droga que resulto ser 19,8 gramos de Marihuana. RECONOCIMEINTO Nº 0044, de fecha 06/02/2015, suscrito por funcionarios de la Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados, cursante al folio 23 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226, de fecha 06/025/2015, cursante al folio 24, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación Carúpano donde se deja constancia que los Ciudadanos JORGE LUIS BARRETO MALAVE y ARQUIMEDES JOSE BARRETO MALAVE PRESENTAN REGISTROS POLICIALES PRESENTA REGISTROS POLICIALES y el imputado ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JORGE LUIS BARRETO MALAVE, venezolano, soltero, de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.841.696, fecha de nacimiento 26/08/1995, hijo de Dalia Fernández y Arquímedes Barreto, residenciado en la Invasión del Sector la Rinconada de Playa Grande, casa sin numero, a 50 metros de la bodega el gato, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ARQUIMEDES JOSE BARRETO MALAVE, venezolano, soltero, de 29 años de edad, pescador, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.407.307, fecha de nacimiento 22/04/1985, hijo de Dalia Fernández y Arquímedes Barreto, residenciado en la Invasión del Sector la Rinconada de Playa Grande, casa S/N, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ARNALDO JOSE MALAVE MALAVE, venezolano, soltero, de 19 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.543.306, fecha de nacimiento 03/06/1995, hijo de Maritza Malavé y padre desconocido, residenciado en la Calle 19 de Abril, Sector la Rinconada de Playa Grande, casa S/N, cerca de la venta de caballo, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVE
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