REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000248
ASUNTO: RP11-P-2015-000248



PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los imputados: JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ BRITO Y ANDRES JOSE RIGUAL BARRETO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 1 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente a los ciudadanos JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ BRITO Y ANDRES JOSE RIGUAL BARRETO, identificados en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos de fecha 04/02/2015 donde la ciudadana Francis Rodríguez deja constancia que presentaba denuncia en contra de la ciudadana Jessica Rodríguez quien se había identificado como representante de la gran misión vivienda Venezuela y ofreció la oportunidad de compra de unos terrenos para construir unas edificaciones tipo tonw house y le pidieron 75mil bolívares que eran necesarios para entregárselos al ciudadano Andrés Rigual. Así mismo, conversaron con la ciudadana Jessica Rodríguez para que les vendiera electrodomésticos y vehículos que da el gobierno y se le hizo entrega de un dinero para la compra de diferentes equipos y la ciudadana en fecha 05/12/2015 le entregó unos recibos para retirar y varios vehículos y al observar que en los recibos habían tres números de cédula distintos, notando esta situación irregular se le solicitó que devolviera el dinero. Para el pago la ciudadana Jessica Rodríguez le hizo entrega de dos cheques pertenecientes al número de cuenta del ciudadano Andrés José Rigual, los cuales al ir a cobrarlos se dieron cuenta que los mismos presentaban irregularidad en el llenado y su respuesta fue que por el estrés, el se había equivocado al hacerlos y le dijo que le iba a hacer entrega del dinero en efectivo. Luego de eso, la ciudadana Jessica Rodríguez llamó a la hermana de la denunciante de nombre Blangelys Rodríguez y le dijo que la señora se encontraba en su casa en compañía del señor Andrés Rigual pidiendo más dinero para poderles hacer entrega de los productos de línea blanca. Por esta razón, siendo la 01:30 de la tarde la ciudadana Francis Roselia Rodríguez interpuso denuncia por ante el SEBIN donde se les indicó lo sucedido y se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la diere3cción mencionada. Una vez en las adyacencias, localizaron a unas personas que sirvieran como testigos y al llegar al lugar, fueron atendidos por la ciudadana Blangelys Yesenia Rodríguez quien manifestó ser la dueña de la casa y que dentro de la misma se encontraban dos ciudadanos que habían manifestado ser trabajadores de PDVSA adscritos a la Gran Misión Vivienda que desde hacía tres meses habían solicitado dinero a muchos de los pobladores del sector y habían notado muchas irregularidades, no hacían la entrega de los productos solicitados y además de eso estaban pidiendo más dinero. Les pidieron la identificación logrando observar que los datos que estaban en el carnet de la misión vivienda Venezuela no concordaban con los de la cédula de identidad y al efectuar la revisión al ciudadano lograron incautar un teléfono celular, y cheques a su nombre, por lo que fueron detenidos; en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ BRITO, venezolana, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/01/1985, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.779.390, de Oficio: Buhonero, hijo de Eufemia de Lourdes Brito de Rodríguez y Hernan Esteban Rodríguez, domiciliado, vía Santo José, Sector El Clavo Santa Eduviges, Carúpano Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ANDRES JOSE RIGUAL BARRETO, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/11/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.592.127, de Oficio indefinido, domiciliado vía Santo José, Sector El Clavo Santa Eduviges, Carúpano Estado Sucre, y expone: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que los mismos son autores primarios y residen en la jurisdicción del tribunal y se encuentran dispuestos a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad ya que los mismos son de bajos recursos económicos y no poseen trabajo estable, por ultimo solicito copias simples. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/02/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 04/02/2015 donde la ciudadana Francis Rodríguez deja constancia que presentaba denuncia en contra de la ciudadana Jessica Rodríguez quien se había identificado como representante de la gran misión vivienda Venezuela y ofreció la oportunidad de compra de unos terrenos para construir unas edificaciones tipo tonw house y le pidieron 75mil bolívares que eran necesarios para entregárselos al ciudadano Andrés Rigual. Así mismo, conversaron con la ciudadana Jessica Rodríguez para que les vendiera electrodomésticos y vehículos que da el gobierno y se le hizo entrega de un dinero para la compra de diferentes equipos y la ciudadana en fecha 05/12/2015 le entregó unos recibos para retirar y varios vehículos y al observar que en los recibos habían tres números de cédula distintos, notando esta situación irregular se le solicitó que devolviera el dinero. Para el pago la ciudadana Jessica Rodríguez le hizo entrega de dos cheques pertenecientes al número de cuenta del ciudadano Andrés José Rigual, los cuales al ir a cobrarlos se dieron cuenta que los mismos presentaban irregularidad en el llenado y su respuesta fue que por el estrés, el se había equivocado al hacerlos y le dijo que le iba a hacer entrega del dinero en efectivo. Luego de eso, la ciudadana Jessica Rodríguez llamó a la hermana de la denunciante de nombre Blangelys Rodríguez y le dijo que la señora se encontraba en su casa en compañía del señor Andrés Rigual pidiendo más dinero para poderles hacer entrega de los productos de línea blanca. Por esta razón, siendo la 01:30 de la tarde la ciudadana Francis Roselia Rodríguez interpuso denuncia por ante el SEBIN donde se les indicó lo sucedido y se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la diere3cción mencionada. Una vez en las adyacencias, localizaron a unas personas que sirvieran como testigos y al llegar al lugar, fueron atendidos por la ciudadana Blangelys Yesenia Rodríguez quien manifestó ser la dueña de la casa y que dentro de la misma se encontraban dos ciudadanos que habían manifestado ser trabajadores de PDVSA adscritos a la Gran Misión Vivienda que desde hacía tres meses habían solicitado dinero a muchos de los pobladores del sector y habían notado muchas irregularidades, no hacían la entrega de los productos solicitados y además de eso estaban pidiendo más dinero. Les pidieron la identificación logrando observar que los datos que estaban en el carnet de la misión vivienda Venezuela no concordaban con los de la cédula de identidad y al efectuar la revisión al ciudadano lograron incautar un teléfono celular, y cheques a su nombre, por lo que fueron detenidos , cursante a los folio 01, 02, 03 y 04. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, al folio 05, 06 y 07. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, del folio 12 al 20 y del 24 al 31. ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana FRANCIS ROSELIA RODRIGUEZ DIAZ, cursante al folio 25, 26 y 27. ACTAS DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana BLANGELYS YESENIA RODRIGUEZ DIAZ, LUIS JESUS PINO GONZALEZ, DANIEL MATA MATA, del folio 32 al 43. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 002-2015: de fecha 04/02/2015, cursante al Folio 44, suscrita por los funcionarios adscritos al SEBIN. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante a los folios 45 y 46. ACTA DE INVESTIGACION, cursante al folio 41. ACTA DE DENUNCIA, cursante del folio 51 al 53. RECONOCIMIENTO Nº 0042: de fecha 05/02/2015, cursante al Folio 59, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. MEMORANDUM Nº 9700-226-0130: de fecha 05/02/2015, cursante al Folio 60, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que los ciudadanos ANDRES JOSE RIGUAL BARRETO y JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ BRITO, no presentan registro policial… Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada, a favor de su representado. De igual forma y a solicitud de la defensa pública penal se acuerda la práctica del examen medico forense en virtud de las lesiones presentadas por el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOHANA CAROLINA RODRIGUEZ BRITO, venezolana, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/01/1985, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Número V.- 17.779.390, de Oficio: Buhonero, hijo de Eufemia de Lourdes Brito de Rodríguez y Hernan Esteban Rodríguez, domiciliado, vía Santo José, Sector El Clavo Santa Eduviges, Carúpano Estado Sucre, y ANDRES JOSE RIGUAL BARRETO, venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/11/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 18.592.127, de Oficio indefinido, domiciliado vía Santo José, Sector El Clavo Santa Eduviges, Carúpano Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensora Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio igualmente al Comandante de policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORIS MALAVÉ.