REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 9 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000247
ASUNTO: RP11-P-2015-000247


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano JAZZAN ABOIER JAISAM, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YAMNELLYS DEL JESUS REYES GONZALEZ Y ROSA YAMELIS GONZALEZ NARVAEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando No Tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se hizo comparecer a la sala a la defensa publica penal N 01 Abg. Amagil Colon, quien se encuentra de guardia y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano: JAZZAN ABOIER JAISAM, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMNELLYS DEL JESUS REYES GONZALEZ y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA YAMELIS GONZALEZ NARVAEZ, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 04-02-2015 donde la victima ROSA YAMELIS GONZALEZ NARVAEZ expone: Yo había cerrado mi casa y había apagado las luces y me acosté en mi cama preparada para dormir cuando de pronto oí que tocaron el timbre constantemente y tocaron la puerta del portón me acerque por el ventanal junto con mi hija y me di cuenta que era un vecino de nombre Jaissan dándole golpes y patadas al portón y tirandole piedras a la casa rompiendo el portón y una de las piedras le pego a mi hija Yamnellys le pregunta que le pasaba que porque esa agresión y saco un arma blanca diciendo que nos iba a apuñalar, cerramos la ventana y nos atacaron los nervios y el señor seguía difamando en contra de nosotras y lanzando piedras para el portón y lo rompió, fue cuando mi hija comenzó a llamar a las autoridades al rato llegaron al rato llegaron los funcionarios de la policía municipal y los funcionarios comenzaron a llamar a este ciudadano y el mismo no quería salir, al rato salio y se puso agresivo en contra de los funcionarios y cuando lo iban a montar se volteo y me escupió la cara y comenzó a ofenderme con palabras obscenas, es todo”, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. y por cuanto el imputado de autos presenta solicitud por el delito de violación en grado de tentativa según oficio 5590-2004, de fecha 27-08-2004 por el juzgado segundo de control de esta localidad, motivo por el cual solicito que sea puesto a la orden de dicho tribunal a los fines de ser impuesto de la orden de aprehensión, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JAISANH JAZZAN ABOIKER, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido el 24-12-1.973, de estado civil soltero, hijo de Jado Jazzan y Nagbba Abokier, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.742.873 y residenciado en: Calle la Palma del Sector de Playa Grande, casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Abg Amagil Colon, quien expuso: “Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a este Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue a mi representado una libertad sin restricciones en virtud de no emanar de las actuaciones constancia medica que avalen las lesiones que hayan sufrido las victimas, así como tampoco consta evaluación psicológica de las victimas, y menos declaración de algún testigo que corrobore el dicho de las victimas, en caso de no compartir la solicitud de la defensa, solicito se decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; de fácil cumplimiento y tomando en cuenta que arraiga en la jurisdicción del tribunal ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el tribunal a imponer, es todo, solicito copias simple de todas las actuaciones... Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 04-02-2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAISANH JAZZAN ABOIKER, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación policial del Municipio Bermúdez, de fecha 04-02-2015, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04-02-2015, cursante al folio 04 en la cual se deja constancias de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio abierto. DENUNCIA, de fecha 04-02-2015, cursante al folio 05 y su vuelto rendida por la victima: ROSA YAMELIS GONZALEZ NARVAEZ expone: Yo había cerrado mi casa y había apagado las luces y me acosté en mi cama preparada para dormir cuando de pronto oí que tocaron el timbre constantemente y tocaron la puerta del portón me acerque por el ventanal junto con mi hija y me di cuenta que era un vecino de nombre Jaissan dándole golpes y patadas al portón y tirándole piedras a la casa rompiendo el portón y una de las piedras le pego a mi hija Yamnellys le pregunta que le pasaba que porque esa agresión y saco un arma blanca diciendo que nos iba a apuñalar, cerramos la ventana y nos atacaron los nervios y el señor seguía difamando en contra de nosotras y lanzando piedras para el portón y lo rompió, fue cuando mi hija comenzó a llamar a las autoridades al rato llegaron al rato llegaron los funcionarios de la policía municipal y los funcionarios comenzaron a llamar a este ciudadano y el mismo no quería salir, al rato salio y se puso agresivo en contra de los funcionarios y cuando lo iban a montar se volteo y me escupió la cara y comenzó a ofenderme con palabras obscenas, es todo”. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 06 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 04-02-2015, cursante al folio 10 y su vuelto rendida por la victima: YAMNELLYS DEL JESUS REYES GONZALEZ. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, cursante al folio 11 y su vuelto. INFORME MEDICO, efectuado a la victima YAMNELLYS REYES, cursante al folio 16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05-02-2015, cursante al folio 22 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento del detenido y de las diligencias practicadas. MEMORANDO N° 9700-226-0135, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que el imputado presenta solicitud por el juzgado segundo de control de esta localidad según oficio 55902004, de fecha 27-08-2004, por el delito de violación en grado de tentativa, cursante al folio 23. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y la salida del presunto agresor del lugar que habitan en común. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y en relación a la solicitud que presenta el ciudadano JAISANH JAZZAN ABOIKER este tribunal pudo constatar de la revisión del sistema juris 2000 que efectivamente en el año 2004 el tribunal segundo de control dicto orden de aprehensión en el asunto RP11-S-2004-003737, pero posteriormente la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 27-02-12, presentó Solicitud de Sobreseimiento a favor de Haisan Hassan, en el asunto antes indicado siendo decretado el sobreseimiento de la causa en resolución de fecha 20-08-2012, por el Tribunal Segundo de Control, en consecuencia considera este juzgador que no hay motivos para dejar al imputado de autos detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAZZAN ABOIER JAISAM, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido el 24-12-1.973, de estado civil soltero, hijo de Jado Jazzan y Nagbba Abokier, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.742.873 y residenciado en: Calle la Palma del Sector de Playa Grande, casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMNELLYS DEL JESUS REYES GONZALEZ y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA YAMELIS GONZALEZ NARVAEZ, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y la salida del presunto agresor del lugar que habitan en común. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio correspondiente adjunto a Boleta de Libertad al IAPES Municipio Bermúdez. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO

Secretaria Judicial


Abg. DORYS MALAVE.