REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000246
ASUNTO: RP11-P-2015-000246
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de febrero de 2015, donde se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL Y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz Quijada, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colon, quien estando presente en sala acepta la designación, Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL Y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 06 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 05-02-2015, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre “General José Francisco Bermúdez”, recibieron llamada telefónica, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, en la que una ciudadana bastante nerviosa informaba que en una residencia ubicada en la calle principal del Roldan, parroquia bolívar, se encontraban introducidos varios sujetos y estaban sacando objetos… una vez recibida dicha información una comisión se traslado hasta el lugar, donde posteriormente se recibió llamada telefónica de la Supervisora/Jefe Carmen Malpica, informando que tenia a varios sujetos introducidos dentro de su residencia ubicada en el roldan, constatando que se trataba de la misma situación, se dirigieron con la premura del caso hasta el lugar y una vez en el sitio varios vecinos del lugar estaban alertados por la situación, inmediatamente la funcionaria Carmen Malpica, manifestó que varios sujetos sustrajeron objetos de su casa y emprendieron veloz huida, y que además se presume que pudiese estar algún herido ya que la misma cuando se percato, salio a encararlo haciendo uso de arma de reglamento asignada. De inmediato se inicio un operativo de seguridad y rastreo del lugar y sectores adyacentes, cuando aproximadamente como a eso de las 05:00AM, al pasar durante el recorrido de la comunidad de Eudoro, Playa Grande, fuimos alertados por una ciudadana que se identifico como Zenaida Martínez, y con la misma informo que en una residencia de bloques con la pared de frente frisada y pintada de color azul, ubicada al lado de un multihogar, se encontraba uno de los sujetos que se introdujeron en la residencia de la funcionaria, ya que ella pudo observar a uno de ellos cuando emprendió veloz huida, al tocar la puerta se identifico un ciudadano con el nombre de Juan Bellorin, quien es reconocido por la funcionaria Malpica, por lo que una vez dentro del inmueble se pudo constatar que se encontraban los objetos sustraídos: un (01) DVD Color Negro, Marca Premium, Una (01) Impresora Color Negro, Marca HP, Serial CN18C24G0X, un (01) Televisor Color Negro Marca Toshiba de 21Pulgadas, Tres (03) Almohadas, una (01)Mini Computadora marca Canaima, Dos (02) Franelas de damas, Siete (07) pares de calzado de diferentes modelos, una (01) guitarra eléctrica marca Stalunay, enmadera de colores rojo, blanco y amarillo con su forro en color negro, una (01) Sabana y varios materiales de limpieza, (Detergente, Cloro y Suavizante)...Por lo que se les participo a los tres (03) Ciudadanos uno de ellos adolescente, que se encontraban en el lugar que quedarían detenidos a la orden de la fiscalia del ministerio publico…”. Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-12-1.988, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.869 de profesión u oficio bachiller, hijo de Eustaquia Josefina Vellorí y Cecilio Ramón González, y residenciado en: Sector Eudoro Gonzalez de Playa grande, casa S/N, al lado del Multihogar, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien se identifico como OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-10-1.993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.584.205, de profesión u oficio estudiante, hijo de Benita Lozada y Omar Rivera, y residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, Calle 04, casa N 42, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre , y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Publica, quien alegó: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a este Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue a mis representados una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismos están dispuestos a someterse a las condiciones que a bien tenga el tribunal a imponer, aunado a que reside en la jurisdicción del Tribunal, y en las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables de algún delito que puedan indicar que mis representados fueron los que causaron tal daño a la victima, es todo, solicito copias simple de todas las actuaciones. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL Y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 06 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído lo declarado por los imputados, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 06 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y EL ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-01-2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de Entrevistas, Suscrita por los ciudadanos Carmen Yanelys Malpica de Vallenilla, Zenaida del Valle Martínez, Víctor José Tineo Granado, Carlos Enrique Vásquez y Christopher José Narváez. Rendida ante el Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre “General José Francisco Bermúdez”,.. Cursante a los folios 04, 05, 06, 07 y 08.. A los folios 09 y 10 y sus vueltos cursa Acta Policial, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre “General José Francisco Bermúdez”, cuando los mismo recibieron llamada telefónica, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, en la que una ciudadana bastante nerviosa informaba que en una residencia ubicada en la calle principal del Roldan, parroquia bolívar, se encontraban introducidos varios sujetos y estaban sacando objetos… una vez recibida dicha información una comisión se traslado hasta el lugar, donde posteriormente se recibió llamada telefónica de la Supervisora/Jefe Carmen Malpica, informando que tenia a varios sujetos introducidos dentro de su residencia ubicada en el roldan, constatando que se trataba de la misma situación, se dirigieron con la premura del caso hasta el lugar y una vez en el sitio varios vecinos del lugar estaban alertados por la situación, inmediatamente la funcionaria Carmen Malpica, manifestó que varios sujetos sustrajeron objetos de su casa y emprendieron veloz huida, y que además se presume que pudiese estar algún herido ya que la misma cuando se percato, salio a encararlo haciendo uso de arma de reglamento asignada. De inmediato se inicio un operativo de seguridad y rastreo del lugar y sectores adyacentes, cuando aproximadamente como a eso de las 05:00AM, al pasar durante el recorrido de la comunidad de Eudoro, Playa Grande, fuimos alertados por una ciudadana que se identifico como Zenaida Martínez, y con la misma informo que en una residencia de bloques con la pared de frente frisada y pintada de color azul, ubicada al lado de un multihogar, se encontraba uno de los sujetos que se introdujeron en la residencia de la funcionaria, ya que ella pudo observar a uno de ellos cuando emprendió veloz huida, al tocar la puerta se identifico un ciudadano con el nombre de Juan Bellorin, quien es reconocido por la funcionaria Malpica, por lo que una vez dentro del inmueble se pudo constatar que se encontraban los objetos sustraídos: un (01) DVD Color Negro, Marca Premium, Una (01) Impresora Color Negro, Marca HP, Serial CN18C24G0X, un (01) Televisor Color Negro Marca Toshiba de 21Pulgadas, Tres (03) Almohadas, una (01)Mini Computadora marca Canaima, Dos (02) Franelas de damas, Siete (07) pares de calzado de diferentes modelos, una (01) guitarra eléctrica marca Stalunay, enmadera de colores rojo, blanco y amarillo con su forro en color negro, una (01) Sabana y varios materiales de limpieza, (Detergente, Cloro y Suavizante)...Por lo que se les participo a los tres (03) Ciudadanos uno de ellos adolescente, que se encontraban en el lugar que quedarían detenidos a la orden de la fiscalia del ministerio publico…”.. A los folios 20 y 21 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada: un (01) DVD Color Negro, Marca Premium, Una (01) Impresora Color Negro, Marca HP, Serial CN18C24G0X, un (01) Televisor Color Negro Marca Toshiba de 21Pulgadas, Tres (03) Almohadas, una (01)Mini Computadora marca Canaima, Dos (02) Franelas de damas, Siete (07) pares de calzado de diferentes modelos, una (01) guitarra eléctrica marca Stalunay, enmadera de colores rojo, blanco y amarillo con su forro en color negro, una (01) Sabana y varios materiales de limpieza, (Detergente, Cloro y Suavizante).. Al folio 22 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la evidencia colectada y los datos de identificación y registros policiales del imputado de auto.. Al folio 23 cursa Memorandum Nº 9700-226-0131, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que los ciudadanos Juan Antonio Bellorin y Omer Rafael Rivera NO presenta Registros Policiales Al Folio 24 y su vuelto, cursa Avaluó Real Nº 012, de fecha 05-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia colectada en el procedimiento… Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 06 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y EL ESTADO VENEZOLANO, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL Y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 06 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL Y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados: JUAN ANTONIO BELLORIN VILLARROEL venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-12-1.988, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.869 de profesión u oficio bachiller, hijo de Eustaquia Josefina Vellorí y Cecilio Ramón González, y residenciado en: Sector Eudoro Gonzalez de Playa grande, casa S/N, al lado del Multihogar, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez y OMER RAFAEL RIVERA LOZADA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-10-1.993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.584.205, de profesión u oficio estudiante, hijo de Benita Lozada y Omar Rivera, y residenciado en: Urbanización Virgen del Valle, Calle 04, casa N 42, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 06 del Código Penal Venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANELYS MALPICA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos Juan Antonio Bellorin Villarroel y Omer Rafael Rivera Lozada, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MALAVÉ.
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