REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000245
ASUNTO: RP11-P-2015-000245
PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 6 de febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Esta o Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado de la Secretaria en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO Y JHOANNY JOSE MARCANO, plenamente identificado en autos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg. Onelia Díaz, y los imputados antes mencionados, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos SI tener abogado de confianza que los asista, por lo que se hizo pasar a la sala al defensor privada Abg. Cruz Mercedes Velásquez Brito, titular de la cedula de identidad 11.436.115, IMPRE Nª 75.104, residenciada en edificio Funda Bermúdez, Piso 2, oficina 4, quien juro cumplir fielmente con las obligaciones impuestas y fueron impuestos de las actuaciones. SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO Y JHOANNY JOSE MARCANO, (plenamente identificados) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Segunda Parte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 04/02/2015 según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04/02/2015, suscrita por el funcionarios Oficial Jefe 8IAPES) T.S.U. CESAR PACHECO, adscrito a la Estación Policial de Bermúdez, en la cual dejan constancia: Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, , en compañía de los funcionarios. Oficial Agregado RAFAEL JIMENEZ, GUILLERMO GUZMAN Y JESUS LOPES, acompañados igualmente con la unidad radio patrullera conducida al mando por el Oficial JUAN GONZALEZ, y como auxiliar JUAN CEDEÑO, por diferentes sectores de la Comunidad de Charallave del Municipio Bermúdez, cuando al pasar específicamente por el Sector las Ameritas, Invasión Andrés Eloy Blanco del Municipio Bermúdez, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, pudieron avistar a dos ciudadanos de contextura delgada, uno de piel morena, y el otro de piel clara, quienes vestían, el primero camisa de color azul marino y pantalón corto tipo bermuda, mientras que el segundo ciudadano vestía camisa color rojo y pantalón corta tipo bermuda; y estos a ver la presencia nuestra mostraron una actitud no acorde a lo normal, nerviosa y sin motivo alguno emprendieron huida en veloz carrera tratando de evadir la comisión policial, pudiendo visualizar que uno de ellos llevaba en su mano derecha un embase de color rojo y blanco, lo que nos hizo presumir que pudieran estar ocultando algo, por lo que nos motivo actuar plenamente como funcionarios policiales, procediéndole a darle voz de alto, haciendo caso omiso dicho funcionario a nuestra petición, descendiéndonos de las unidades, iniciando una persecución hasta la parte alta del cerro específicamente donde se ubican dos estructuras en construcción, de bloques tipo cuarto con paredes de cemento sin frisar, y una vez que se le dio alcance a los mismos desde el interior de dicha estructura y neutralizarlos, se le ordeno al Oficial Guillermo Guzmán que saliera del lugar y buscara algunas persona que sirviera de testigo y diera fe del procedimiento presentándose minutos después el funcionario con un ciudadano el cual se identifico como José Gregorio Gil Guzmán, a quien resguardamos y le solicitamos su colaboración de observar el procedimiento que efectuamos, quien accedió de manera voluntaria a nuestra petición, luego procedimos a efectuar para ver si tenia algo oculto o adherido a sus cuerpos que lo pudiesen involucrar en algún hecho punible que por favor lo mostrara o lo manifestara, respondiendo ambos ciudadanos de manera negativa, lo que origino que actuáramos apegados a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal a ambos ciudadanos donde no le se encontró ningún tipo de evidencia de interés policial, sin embargo al continuar con la revisión de la estructura en construcción donde se introdujeron estos ciudadanos para persuadir a la comisión policial, el Oficial Rafael Jiménez, pudo encontrar al lado de estos ciudadanos, en el interior de la misma estructura en construcción, un envase tipo termo, confeccionado en material plástico resistente, de color blanco y rojo, con la cuerda de color amarillo en un de sus extremos, el cual contenía en su interior SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TODOS CONTECTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR VERDE OSCURO QUE POR SUS CARACTERISTICAS NOS HACE PRESUMIR SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; siendo este el envase que llevaban en la mano al momento de huir de la comisión policial… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO Y JHOANNY JOSE MARCANO, son autores de los delitos antes señalados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Solicito copias simples del acta, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AMENAZA LOS IMPUTADOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5 ° DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 133, 134 Y 138 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; procediendo a identificarse al primero de ellos como PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO, quien dijo ser Venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.708.107, nacido en fecha 04/09/1986, de oficio obrero, hijo de Cecilia Caraballo (F), domiciliado en: Charallave, Sector Las Ameritas, casa S/N, cerca de la Bodega de Zuly, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la Sala al Segundo de los Imputados quedando identificado como, JHOANNY JOSE MARCANO, quien dijo ser Venezolano, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.293.310, nacido en fecha 08/03/1978, de oficio obrero, hijo de Eugenia Marcano y Ricardo Montes Mata, domiciliado en: Entrada del El Lirio, Calle Principal, casa S/N, Pantanal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBICA QUIEN EXPONE: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados libertad sin restricciones por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en tal caso de que este Tribunal no encuentre ajustado a derecho mi petición, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 y 8 del código orgánico procesal penal, también solicito que este proceso sea velado los derechos y garantías constitucionales que le corresponde a mi patrocinante. Solicito copias simples. Es todo.” EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ TERCERO DE CONTROL, Y EXPONE: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO Y JHOANNY JOSE MARCANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Segunda Parte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Segunda Parte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, son autores o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 04/02/2015, cursante al folio 4 y su vuelto y folio 5, suscrita por el funcionarios Oficial Jefe 8IAPES) T.S.U. CESAR PACHECO, adscrito a la Estación Policial de Bermúdez, en la cual dejan constancia: Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles, me encontraba en labores de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios. Oficial Agregado RAFAEL JIMENEZ, GUILLERMO GUZMAN Y JESUS LOPES, acompañados igualmente con la unidad radio patrullera conducida al mando por el Oficial JUAN GONZALEZ, y como auxiliar JUAN CEDEÑO, por diferentes sectores de la Comunidad de Charallave del Municipio Bermúdez, cuando al pasar específicamente por el Sector las Ameritas, Invasión Andrés Eloy Blanco del Municipio Bermúdez, cumpliendo con el dispositivo de seguridad, pudieron avistar a dos ciudadanos de contextura delgada, uno de piel morena, y el otro de piel clara, quienes vestían, el primero camisa de color azul marino y pantalón corto tipo bermuda, mientras que el segundo ciudadano vestía camisa color rojo y pantalón corta tipo bermuda; y estos a ver la presencia nuestra mostraron una actitud no acorde a lo normal, nerviosa y sin motivo alguno emprendieron huida en veloz carrera tratando de evadir la comisión policial, pudiendo visualizar que uno de ellos llevaba en su mano derecha un embase de color rojo y blanco, lo que nos hizo presumir que pudieran estar ocultando algo, por lo que nos motivo actuar plenamente como funcionarios policiales, procediéndole a darle voz de alto, haciendo caso omiso dicho funcionario a nuestra petición, descendiéndonos de las unidades, iniciando una persecución hasta la parte alta del cerro específicamente donde se ubican dos estructuras en construcción, de bloques tipo cuarto con paredes de cemento sin frisar, y una vez que se le dio alcance a los mismos desde el interior de dicha estructura y neutralizarlos, se le ordeno al Oficial Guillermo Guzmán que saliera del lugar y buscara algunas persona que sirviera de testigo y diera fe del procedimiento presentándose minutos después el funcionario con un ciudadano el cual se identifico como José Gregorio Gil Guzmán, a quien resguardamos y le solicitamos su colaboración de observar el procedimiento que efectuamos, quien accedió de manera voluntaria a nuestra petición, luego procedimos a efectuar para ver si tenia algo oculto o adherido a sus cuerpos que lo pudiesen involucrar en algún hecho punible que por favor lo mostrara o lo manifestara, respondiendo ambos ciudadanos de manera negativa, lo que origino que actuáramos apegados a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal a ambos ciudadanos donde no le se encontró ningún tipo de evidencia de interés policial, sin embargo al continuar con la revisión de la estructura en construcción donde se introdujeron estos ciudadanos para persuadir a la comisión policial, el Oficial Rafael Jiménez, pudo encontrar al lado de estos ciudadanos, en el interior de la misma estructura en construcción, un envase tipo termo, confeccionado en material plástico resistente, de color blanco y rojo, con la cuerda de color amarillo en un de sus extremos, el cual contenía en su interior SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TODOS CONTECTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR VERDE OSCURO QUE POR SUS CARACTERISTICAS NOS HACE PRESUMIR SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA; siendo este el envase que llevaban en la mano al momento de huir de la comisión policial. Una vez incautadas estas evidencias y actuando en flagrancia informándole a los mismos que quedarían detenidos. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04/02/2015, cursante al folio 03, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, quien deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE ASEGURAMIENTO: de fecha 04/02/2015, cursante al folio 12, donde el funcionario Oficial Jefe Cesar Pacheco adscrito a la estación Policial Bermúdez, quien deja constancia del Procedimiento realizado en el Sector Las Américas específicamente al final del Cerro, donde se practico la detención de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO Y JHOANNY JOSE MARCANO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 04/02/2015, cursante al folio 13 donde se deja constancia de la evidencia incautada. UN (01) ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO Y BLANCO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 04/02/2015, cursante al folio 14 donde se deja constancia de la evidencia incautada. SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TODOS CONTECTIVOS EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE COLOR VERDE OSCURO QUE POR SUS CARACTERISTICAS NOS HACE PRESUMIR SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 04/02/2015, cursante al folio 15, donde los funcionarios Oficiales Rodolfo Oropeza y Eduardo Guzmán, adscritos a la Estación Policial Bermúdez, dejan constancia de la Inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 05/02/2015, cursante al folio 16, donde el funcionario Detective Gabriel Pérez del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, deja constancia que siendo las 5:30 de la tarde se encontraba en la oficina de guardia de esta sub-delegación, cuando se presento la comisión policial al mando del Funcionario jefe Félix Ordaz trayendo oficio numero CCP-CIPP-OFO-078-15, de fecha 04/02/20145, y sus anexos, mediante el cual por orden de Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico, se remiten actuaciones relacionadas a las tenciones de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO, quien dijo ser Venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.708.107, nacido en fecha 04/09/1986, de oficio obrero, hijo de Cecilia Caraballo (F), domiciliado en: Charallave, Sector Las Ameritas, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JHOANNY JOSE MARCANO, quien dijo ser Venezolano, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.293.310, nacido en fecha 08/03/1978, de oficio obrero, hijo de Eugenia Marcano y Ricardo Mata, domiciliado en: El Lirio, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de igual forma se le logro incautar siete (07) envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, todos contentivos en su interior de residuos vegetales con olor fuerte y penetrante de color verde oscuro que por sus características nos hace presumir sea droga de la denominada marihuana. MEMORANDUN Nª 9700-226-0132, de fecha 05/02/2015, cursante al folio 17, donde deja constancia que los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO y JHOANNY JOSE MARCANO, presentan Registros Policiales. MEMORANDUN Nª 9700-226-0561, de fecha 05/02/2015, cursante al folio 18, donde deja constancia del material anexo para la experticia. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de auto, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO y JHOANNY JOSE MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Segunda Parte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/02/2015,de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO y JHOANNY JOSE MARCANO, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensora a favor de su representados. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO, quien dijo ser Venezolano, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.708.107, nacido en fecha 04/09/1986, de oficio obrero, hijo de Cecilia Caraballo (F), domiciliado en: Charallave, Sector Las Ameritas, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JHOANNY JOSE MARCANO, quien dijo ser Venezolano, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.293.310, nacido en fecha 08/03/1978, de oficio obrero, hijo de Eugenia Marcano y Ricardo Mata, domiciliado en: El Lirio, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Segunda Parte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representados. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO y JHOANNY JOSE MARCANO, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVÉ.
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