REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000243
ASUNTO: RP11-P-2015-000243


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 06 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de guardia, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y el imputado de autos previo traslado, a quienes se les instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron NO contar con la asistencia de un abogado de confianza, motivo por el cual se hace pasara a la sala a la Defensa Pública de Guardia Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO por estar presuntamente incurso en la comisión por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/02/2015, dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal de la misma fecha, realizada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC): “Encontrándome en la Oficialía de Guardia de esta Sub Delegación, se presentó comisión de la Policía Estadal de esta localidad (…), mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, quien fuera detenido, según lo expuesto en actas suscritas por los funcionarios que realizaron el procedimiento, encontrándose incurso en el delito CONTRA LA PROPIEDAD, hecho ocurrido en las instalaciones del establecimiento FARMATODO de esta localidad, a las horas de la tarde, trayendo consigo las siguientes evidencias de interés criminalístico: SEIS (06) BARRAS DE CHOCOLATE MARCA EL REY, DE 100GRAMOS CADA UNA, SEIS(06) PAQUETES DE PILA DOBLE A, UNA (01) MARACA PAIRDEER, a fin de que le sean practicada la experticia de ley, procediendo a trasladar al referido investigado al área técnica de este Despacho…”. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, es autor de los delitos antes señalados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.485, nacido en fecha 23-03-1.974, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Manuel Rojas y Braulio Cedeño, y residenciado en residenciado en: Calle Miramontes, casa S/N, al lado del taller de Evaristo, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon quien expone: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a este Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue a mi representado una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el tribunal a imponer, aunado a que reside en la jurisdicción del Tribunal, y en las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable de algún delito que pueda indicar que mi representado causo tal daño a la victima, es todo, solicito copias simple de todas las actuaciones. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04/02/2015,. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, es el autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 03 y vuelto, de fecha: 04/02/2015, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MILLAN SUNIAGA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez”, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 04 y su vuelto y el 5, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”: “Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, del día de hoy miércoles 04/02/2015, me encontraba en labores de patrullaje motorizado (…), cuando al pasar por el frente del comercial FARMATODO, observamos al vigilante de ese establecimiento comercial forcejeando con un ciudadano de baja estatura, tez morena(…), lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocurriendo algo, procediendo a detener las unidades de moto en que nos desplazábamos, descender e intervenir en la situación, informandonos el vigilante(…), que el ciudadano con el que forcejeaba estaba sustrayendo artículos del establecimiento comercial y al ser visto por él, dicho ciudadano en mención trató de huir siendo evitada tal acción por el como vigilante de seguridad, procediendo nosotros a actuar plenamente identificados como funcionarios policiales(…) y se procedió a su aprehensión…”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 09 y vuelto, de fecha: 04-02-2015, suscrita por el I.A.P.E.S, Carúpano. ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, cursante al folio 10, de fecha 04-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” Carúpano, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 11 y vuelto, de fecha: 05/02/2015, realizada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC): “Encontrándome en la Oficialía de Guardia de esta Sub Delegación, se presentó comisión de la Policía Estadal de esta localidad (…), mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, quien fuera detenido, según lo expuesto en actas suscritas por los funcionarios que realizaron el procedimiento, encontrándose incurso en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO de esta localidad, a las horas de la tarde, trayendo consigo las siguientes evidencias de interés criminalístico: SEIS (06) BARRAS DE CHOCOLATE MARCA EL REY, DE 100GRAMOS CADA UNA, SEIS(06) PAQUETES DE PILA DOBLE A, UNA (01) MARACA PAIRDEER, a fin de que le sean practicada la experticia de ley, procediendo a trasladar al referido investigado al área técnica de este Despacho…”.- MEMORANDUM 9700-226-0134, cursante al folio 12, en el que presenta los siguientes registros policiales: Fecha 10-10-1995, Carúpano, hurto, Exp. E368217; Fecha 31-12-1995, Carúpano, Hurto, Exp. E442618; Fecha 21-06-1996, Carúpano, Hurto, Exp. E612078; Fecha 02-11-1997, Carúpano, Hurto, Exp. E948966; Fecha 05-11-1998, Carúpano, Hurto, Exp. F193054; Fecha 26-01-1999, Carúpano, Hurto, Exp. F276639; Fecha 12-05-1999, Carúpano, Hurto, Exp. F380031; Fecha 13-11-2000, Carúpano, Hurto, Exp. F730602; Fecha02-03-2011, Carúpano, Hurto, Exp. 19FD12C201-11, Fecha 29-08-2012, Carúpano, Hurto, Exp. 19CDDCF1062212; Fecha 18-06-2013, Carúpano, Resistencia, Exp. K-13-0226-01028; Fecha 22-01-2014, Carúpano, Drogas, Exp. K-14-0226-00135; Fecha 25-11-2014, Carúpano, Drogas, Exp. BAT-PN-093-2014; Fecha 05-01-2015, Carúpano, Hurto, Exp. PMB-2252-2015. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de auto, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, RICHARD ALEXANDER LUNA NARVAEZ por estar presuntamente incurso en la comisión por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-02-2015,de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido al ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensora a favor de su representados. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.485, nacido en fecha 23-03-1.974, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Manuel Rojas y Braulio Cedeño, y residenciado en residenciado en: Calle Miramontes, casa S/N, al lado del taller de Evaristo, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representados. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE.