REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 8 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000253
ASUNTO: RP11-P-2015-000253
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 07 de Febrero de 2015; donde se constituyó en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Wilians Azocar, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado MARCOS EZEQUIEL VALERIO TINEO Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano MARCOS EZEQUIEL VALERIO TINEO, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 06-02-2015, dejándose constancia en el : ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2015, cursante al folio 03 Y 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Infantería de Marina Bolivariana Novena Brigada de policía Naval “ Gral. Mariscal de ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93 “CA. Otto Pérez Seijas, en la cual dejan constancia que… cuando me encontraba desempeñando tercer turno de Guardia de portalon auxiliar en la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana CA Armando López Conde, ubicada en la carretera nacional Carúpano- Cumana, en el sector de Guaca, el alférez de Navío Rubén Darío Tapuyo Romero, cuando observo que Al frente del portalon auxiliar salió un ciudadano llamado Marcos Ezequiel Valerio Tineo,,,, de las áreas verdes el cual vi de manera sospechosa y procedí a darle la voz de alto y al realizarle el chequeo corporal me percate que tenia un (01) arma de fuego Marca FM HI POWER DE INDUSTRIA ARGENTINA, sin serial, color negra, empuñadura color negra, calibre 9mm, Un (01) cargador con capacidad de Trece (13) cartuchos Nueve (09) municiones de 9mm, a la altura de la cintura, …por lo que se manifestó que quedaría detenido… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley se remita la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución y por ultimo solicito copias simples del presente acto, Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado quien dijo ser y llamarse: MARCOS EZEQUIEL VALERIO TINEO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/01/1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 27.871.400, de Oficio: pescador, hijo Rosa Virginia Tineo y Ezequiel Teobaldo Valerio, domiciliado Calle la Escuela, sin numero, cerca de la escuela y la cancha deportiva, La Esmeralda del Estado Sucre, y expone: en verdad yo no tengo nada que ver porque me están acusando de algo que no tengo nada que ver, es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la solicitud fiscal, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06/02/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2015, cursante al folio 03 Y 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Infantería de Marina Bolivariana Novena Brigada de policía Naval “ Gral. Mariscal de ayacucho, Batallón de Policía Naval Nº 93 “CA. Otto Pérez Seijas, en la cual dejan constancia que… cuando me encontraba desempeñando tercer turno de Guardia de portalon auxiliar en la Escuela de Capacitación y Formación de la Infantería de Marina Bolivariana CA Armando López Conde, ubicada en la carretera nacional Carúpano- Cumana, en el sector de Guaca, el alférez de Navío Rubén Darío Tapuyo Romero, cuando observo que al frente del portalon auxiliar salió un ciudadano llamado Marcos Ezequiel Valerio Tineo,,,, de las áreas verdes el cual vi de manera sospechosa y procedí a darle la voz de alto y al realizarle el chequeo corporal me percate que tenia un (01) arma de fuego Marca FM HI POWER DE INDUSTRIA ARGENTINA, sin serial, color negra, empuñadura color negra, calibre 9mm, Un (01) cargador con capacidad de Trece (13) cartuchos Nueve (09) municiones de 9mm, a la altura de la cintura, …por lo que se manifestó que quedaría detenido, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06/02/2015, donde dejan constancia de la evidencia física colectada resultando ser un (01) arma de fuego Marca FM HI POWER DE INDUSTRIA ARGENTINA, sin serial, color negra, empuñadura color negra, calibre 9mm, Un (01) cargador con capacidad de Trece (13) cartuchos Nueve (09) municiones de 9mm, cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-02-2015, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. RECONOCIMIENTO Nº 0047, de fecha 06/02/2015, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizado al arma incautado, cursante al folio12. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 14. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la medida solicitada por la representación fiscal en contra del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE DOS (2) FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano MARCOS EZEQUIEL VALERIO TINEO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/01/1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 27.871.400, de Oficio: pescador, hijo Rosa Virginia Tineo y Ezequiel Teobaldo Valerio, domiciliado Calle la Escuela, sin numero, cerca de la escuela y la cancha deportiva, La Esmeralda del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL LOS RECAUDOS DE (2) DOS FIADORES CON INGRESOS MENSUALES IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD INFORMÁNDOLE QUE EL IMPUTADO DE AUTOS QUEDARA EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN ESA COMANDANCIA HASTA QUE SE MATERIALICE LA FIANZA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVË.
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