REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 7 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002375
ASUNTO: RP11-P-2007-002375
AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de Enero de 2015, donde se constituyó en la sala de Audiencia Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL en el presente asunto seguido al imputado ciudadano EVARISTO JOSÉ MUJICA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de NATALI MUJICA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá y la Defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, NO estando presente: el imputado Evaristo José Mújica ni la víctima Natali del Carmen Mújica. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, al terminó del cual no hizo acto de presencia las partes anteriormente mencionadas. Seguidamente el Juez instruye a los presentes del motivo de la presente audiencia, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado EVARISTO JOSE MUJICA, en virtud de habérsele otorgado al Suspensión condicional del Proceso en fecha 29/10/2.007, en razón de ello este Juzgado procede a realizar la audiencia sin la presencia del acusado y la víctima de autos. Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: ‘’Esta defensa por cuanto se evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuestas a mi representado; en tal sentido, solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, por cuanto ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no cursa queja o nueva denuncia en contra del acusado de autos, que hagan presumir que no cumplió con la condición de no ocasionar, por sí o por terceras personas, más problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, así mismo previa verificación del Sistema Juris 2000 del cumplimiento de la medida de presentación impuesta al acusado de autos, es por lo que solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 29/10/2.007, lo solicitado por el Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 29/10/2007, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al acusado EVARISTO JOSÉ MUJICA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de NATALI MUJICA, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (4) meses. SEGUNDO: Abstenerse de ofender, amenazar o agredir verbal o físicamente a la victima Natali Mújica; y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y tal como lo manifestara el Ministerio Público, por ante su Despacho no cursa queja o nueva denuncia en contra del acusado de autos, que hagan presumir que no cumplió con la condición de no ocasionar, por sí o por terceras personas, más problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia el cumplimiento del régimen de presentación, y transcurrido el tiempo establecido para ello, es por lo que este Juzgador DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano EVARISTO JOSÉ MUJICA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de NATALI MUJICA, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano EVARISTO JOSÉ MÚJICA, venezolano, de 67 años de edad, casado, agricultor, nacido el 24-10-1947, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.857.508, hijo de Patricia Mújica y Teodoro Rivero, domiciliado en la Calle la Gloria, Casa sin numero, Río Caribe, Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de NATALI MUJICA; de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al acusado y víctima de autos de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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