REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000237
ASUNTO: RP11-P-2015-000237



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: PABLO AQUILINO GARCIA, presuntamente incurso en la comisión de varios de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGDALENA AGUILERA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía De Flagrancia del Ministerio Público y expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano: MAGDALENA AGUILERA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAGDALENA AGUILERA; por hechos acontecidos en fecha 02/02/2015 donde la victima deja constancia que siendo las 06:40 de la mañana se encontraba en su casa cuando comenzó a discutir con su pareja porque ella le dijo que era día de fiesta y el se molestó diciendo que le provocaba matarla. Luego recibió una llamada, ella salió al porche y posteriormente el ciudadano le dio con un tubo por la espalda y la agredió verbalmente; en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: PABLO AQUILINO GARCIA, Venezolano, natural del municipio Benítez, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.127.154, nacido el 25/01/1956, de estado civil soltero, hijo de Ligia García y Domingo Vargas, profesión u oficio: Militar, residenciado en el lirio, calle 05, Nº 343 en toda la esquina, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, conforme a lo previsto en el articulo 236 ordinal 1º y 2º del COPP y no se configuran los delitos imputados, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurridos, en fecha 02/02/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PABLO AQUILINO GARCIA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, de fecha 03/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. Municipio Bermúdez donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, al folio 03. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/02/2015 donde la victima deja constancia que siendo las 06:40 de la mañana se encontraba en su casa cuando comenzó a discutir con su pareja porque ella le dijo que era día de fiesta y el se molestó diciendo que le provocaba matarla. Luego recibió una llamada, ella salió al porche y posteriormente el ciudadano le dio con un tubo por la espalda y la agredió verbalmente al folio 04. ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas a favor de la victima por el órgano receptor de la denuncia, al folio 06. . INFORME MEDICO, efectuado a la victima de autos donde se deja constancia que la misma laceración en región dorsal posterior, al folio 07. ACTA DE INSPECCION OCULAR, efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/02/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-226-0126 de fecha 03/02/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano PABLO AQUILINO GARCIA NO presenta Registros Policiales .- En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: PABLO AQUILINO GARCIA, Venezolano, natural del municipio Benítez, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.127.154, nacido el 25/01/1956, de estado civil soltero, hijo de Ligia García y Domingo Vargas, profesión u oficio: Militar, residenciado en el lirio, calle 05, Nº 343 en toda la esquina, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAGDALENA AGUILERA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORIS MALAVE.