REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000235
ASUNTO: RP11-P-2015-000235


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 04 de febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: JESUS ALEJANDRO AGREDA ARCIA, presuntamente incurso en la comisión de varios de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía De Flagrancia del Ministerio Público y expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano: JESUS ALEJANDRO AGREDA ARCIA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión los delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 03/02/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban efectuando labores de investigación por uno de los delitos contra la propiedad, por río caribe, invasión 24 de julio, carretera principal cuando avistaron a un ciudadano que al ver a la comisión tomó una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso emprendiendo la huida. Al efectuar la revisión corporal lograron incautarle tres envoltorios de tamaño regular , elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana la cual arrojó un peso bruto de 8 gramos, por lo que quedó detenido; en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JESUS ALEJANDRO AGREDA ARCIA, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 27/05/1996, titular de la cédula de identidad Nº 26.294641, de estado civil soltero, hijo de Jesùa Agreda Y Reina Arcia, profesión u oficio: barbero, residenciado en Río Caribe, sector santa bárbara, casa sin número, cerca de la escuela, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, conforme a lo previsto en el articulo 236 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no se configuran los delitos imputados, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como los delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurridos, en fecha 03/02/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JE JESUS ALEJANDRO AGREDA ARCIA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/02/2015 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que se encontraban efectuando labores de investigación por uno de los delitos contra la propiedad, por río caribe, invasión 24 de julio, carretera principal cuando avistaron a un ciudadano que al ver a la comisión tomó una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso emprendiendo la huida. Al efectuar la revisión corporal lograron incautarle tres envoltorios de tamaño regular , elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana la cual arrojó un peso bruto de 8 gramos, por lo que quedó detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color traslúcido contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana, al folio 04. MEMORANDUM Nº 9700-226-0124, de fecha 03/02/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el ciudadano JESUS ALEJANDRO AGREDA ARCIA NO presenta Registros Policiales al folio 05. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JESUS ALEJANDRO AGREDA ARCIA, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido el 27/05/1996, titular de la cédula de identidad Nº 26.294641, de estado civil soltero, hijo de Jesùa Agreda Y Reina Arcia, profesión u oficio: barbero, residenciado en Río Caribe, sector santa bárbara, casa sin número, cerca de la escuela, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en materia de droga, a los fines de su distribución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG.. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORIS MALAVE.