REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE - EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000260
ASUNTO: RP11-P-2007-000260
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 4 de febrero de 2015, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malave, y el Alguacil de Sala; a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al acusado: NILSON JOSÉ BELLO ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-11-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.822, de profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Maritza Rojas y Pedro Bello, domiciliado en el Pilar, calle España, casa s/n, cerca de un mayorista de víveres, Municipio Benítez del estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Luis Orsetti, y La Defensa Pública Penal Suplente Nº 4 Abg. Jenny Aponte y el acusado Nilson José Bello Rojas. Seguidamente el Juez instruye a los presentes del motivo de la presente audiencia, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado Nilson José Bello Rojas, en virtud de habérsele otorgado al Suspensión condicional del Proceso en fecha 01-08-2008. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de autos del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como NILSON JOSÉ BELLO ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-11-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.822, de profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Maritza Rojas y Pedro Bello, domiciliado en el Pilar, calle España, casa s/n, cerca de un mayorista de víveres, Municipio Benítez del estado Sucre; quien expone: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expone: ‘’Esta defensa por cuanto mi representado cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal; en tal sentido, solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, solicita previa revisión por el sistema Juris2000 y de los libros de presentación llevados por la Unidad de Alguacilazgo, del cumplimiento de las presentaciones impuestas al acusado de autos, así mismo y como quiera que no cursa nueva denuncia o causa por el mismo delito por ante el despacho de esta Fiscalía del Ministerio Público, se Decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 01-08-2008, lo solicitado por el Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa, Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: Este Tribunal observa que en fecha 01-08-2008, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al acusado: acusado NILSON JOSÉ BELLO ROJAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal;: y siendo que de la revisión del sistema Juris2000 y de los libros de presentación llevados por la Unidad de Alguacilazgo, donde se pudo constatar el cumplimiento de las presentaciones impuestas al acusado de autos, así mismo, y como lo indico el Ministerio Público, no cursa nueva denuncia o causa por el mismo delito por ante el despacho de esta Fiscalía del Ministerio Público, y transcurrido el tiempo establecido para ello, es por lo que este Juzgador DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano NILSON JOSÉ BELLO ROJAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano NILSON JOSÉ BELLO ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-11-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.216.822, de profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Maritza Rojas y Pedro Bello, domiciliado en el Pilar, calle España, casa s/n, cerca de un mayorista de víveres, Municipio Benítez del estado Sucre, por la comisión del delito de NILSON JOSÉ BELLO ROJAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MALAVÉ
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