REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005299
ASUNTO: RP11-P-2014-005299
AUDIENCIA PRELIMINAR C/D
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano HERRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ TABARE. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el defensor privado Abg. Luís Ramón León Acosta y el imputado Herry Johanny Ovalles Sánchez (previo traslado) No estando presente: Las victimas y el defensor privado Abg. Luís Izaguirre. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los señalados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano HERRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, perjuicio de: FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ TABARE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/08/2014, cuando la victima Martínez Tabares se encontraba bajando del sector las Vegas de Canchunchu Viejo, en compañía de dos amigas de nombre Lunilda Cedeño y Nathaly Cedeño cuando nos decidíamos a esperar un taxi, para que las muchachas se fueran a su casa, cuando de repente observe que venia un ciudadano detrás de nosotros conocido en el sector como tazmania que tiene acento de caraqueño el mismo le quiso arrebatarme un bolso que cargaba en ese momento con mis cosas personales y algo de dinero, fue entonces cuando yo quise evitar el atraco pero fue inútil por que el mismo saco un cuchillo y cuando yo di la media vuelta para intentar correr me dio una puñalada por la espalda, varias en el brazo izquierdo y una por el cuello, luego de eso salio corriendo diciendo que si tenia una pistola te mataría de una vez, luego las muchachas que andaban conmigo juntos con otras personas de la comunidad me ayudaron y me montaron en un autobús, pero a mitad de camino llego la ambulancia y me traslado al hospital general de esta ciudad. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.117.970, nacido el 02-09-93, Obrero, hijo de Noemí Sánchez y Pedro Ovalles y domiciliado en Canchunchu, Calle 12 de Octubre, Calle Principal, casa S/N, en la bodega de Federica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: esta defensa se opone a todas y cada una de sus partes a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, de igual manera se adhiere a las pruebas promovidas por el mismo, para que sean promovidas y debatidas en la fase de juicio oral y publico, desestime la acusación fiscal y en caso de que el tribunal no acoja nuestro criterio se sirva revisar la medida privativa de libertad por una menos gravosa puesto que se evidencia de las actas la inconsistencia de las mismas, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, perjuicio de: FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ TABARE, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. . En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de del ciudadano HERRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado HERRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.117.970, nacido el 02-09-93, Obrero, hijo de Noemí Sánchez y Pedro Ovalles y domiciliado en Canchunchu, Calle 12 de Octubre, Calle Principal, casa S/N, en la bodega de Federica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, perjuicio de: FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ TABARE. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
|