REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000344
ASUNTO: RP11-P-2015-000344



PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismos si tener Abogado de su confianza, por lo que se hizo pasar a la sala al Abg. Luís Felipe Leal, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias, acepto la designación que se le hiciera y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 13 y 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio de MELISSA PIERINA ROJAS VELASQUEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-02-2015, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, cursante al folio 05 y su vuelto, en la cual se deja constancia que siendo las siete de la noche en labores de patrullaje, por la calle juncal cerca de la mansión del pan cuando varios ciudadanos que transitaban se acercaron diciendo que por el bicentenario varias personas civiles tenían retenido a un ciudadano que presuntamente había robado a una señora, al llegar al sitio un ciudadano de nombre Alberto Mongrezzut Pino entrego e informo que el ciudadano había robado a su novia Melissa Pierina Rojas Velásquez, cambiándole la tarjeta de debito y posteriormente le sustrajo del banco la cantidad de 600 bolívares, por lo que se trasladaron al comando y se le informo al ciudadano DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO que quedaría detenido a la orden de la fiscalia de flagrancia… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO, es autor de los delitos antes señalados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia superior a los fines de su distribución. Solicito copias simples del acta, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.795.012, nacido en fecha 07-04-1.980, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Noris Bueno y David Iturbe, y residenciado en Sector la Puente, Carrera 6, casa n° 2, Cerca del Modulo Policial Los Godos, Telefono. 0424-8506127, Maturín Estado Monagas; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Luís Felipe Leal, y expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mis defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian suficientes elementos de convicción, ni informe medico de las lesiones supuestamente causadas por mi representado, razón por la cual considero procedente su libertad sin restricciones. Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado: DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 13 y 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio de MELISSA PIERINA ROJAS VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensa Publica, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de HURTO, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 13 y 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio de MELISSA PIERINA ROJAS VELASQUEZ. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO, es el autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, rendida por la victima: MELISSA PIERINA ROJAS VELASQUEZ, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, rendida por el ciudadano: JOSE ALBERTO MONGREZZUT PINO, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA POLICIAL, cursante al folio 05 y su vuelto, en la cual se deja constancia que siendo las siete de la noche en labores de patrullaje, por la calle juncal cerca de la mansión del pan cuando varios ciudadanos que transitaban se acercaron diciendo que por el bicentenario varias personas civiles tenían retenido a un ciudadano que presuntamente había robado a una señora, al llegar al sitio un ciudadano de nombre Alberto Mongrezzut Pino entrego e informo que el ciudadano había robado a su novia Melissa Pierina Rojas Velásquez, cambiándole la tarjeta de debito y posteriormente le sustrajo del banco la cantidad de 600 bolívares, por lo que se trasladaron al comando y se le informo al ciudadano DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO que quedaría detenido a la orden de la fiscalia de flagrancia… INSPECCION TECNICA, de fecha 19-02-2015, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-02-2015, cursante al folio 10 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-02-2015, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION NPENAL, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, de fecha 20-02-2015, cursante al folio 12 y su vuelto y 13, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la detención del imputado de auto. MEMORANDUM N 9700-226-0196, de fecha 20-02-2015, cursante al folio 14 en el cual se deja constancia que el ciudadano Denny Eduardo Iturbe Bueno presenta registro por el delito de estafa. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de auto, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, al ciudadano DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 13 y 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio de MELISSA PIERINA ROJAS VELASQUEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-02-2015,de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido al ciudadano DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensa a favor de su representado. Se decreta la flagrancia y se seguirá el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los ciudadano DENNYS EDUARDO ITURBE BUENO venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.795.012, nacido en fecha 07-04-1.980, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Noris Bueno y David Iturbe, y residenciado en Sector la Puente, Carrera 6, casa n° 2, Cerca del Modulo Policial Los Godos, Teléfono. 0424-8506127, Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de HURTO, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 13 y 15 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio de MELISSA PIERINA ROJAS VELASQUEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 19-02-2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensora Privada a favor de su representados. Se decreta la flagrancia y se seguirá el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano en calidad de deposito, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su lapso legal correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
La Secretaria Judicial

Abg. DORIS MALAVË.