REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000342
ASUNTO: RP11-P-2015-000342


Realizada como ha sido la audiencia de presentaron de fecha: 21 de febrero de 2015; donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a las imputadas ROSA ADELA OVIEDO SIERRA, VANESA MARGARITA SIERRA E INES TASHINA SIERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz. Seguidamente el Juez impone a las imputadas del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Abg. Jesus Mayz, Quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a las ciudadanas ROSA ADELA OVIEDO SIERRA, VANESA MARGARITA SIERRA E INES TASHINA SIERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificado de: RIÑA Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 Todos del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS y el ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 19-02-2015, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que se trasladaron a la entrada de guayacán de las flores y el muco específicamente en la urbanización Lorena, en virtud de que se estaba suscitando una riña colectiva, en vista de la información se trasladaron al sector indicado y estando en el sitio avistaron a tres ciudadanas discutiendo y agrediéndose entre si dándole la voz de alto, se le realizo revisión corporal no encontrándoles elemento de interés criminalístico, se les traslado a la sede del comando en donde quedaron identificadas como ROSA ADELA OVIEDO SIERRA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N 25.479.970, de estado civil soltera, natural de caracas Distrito Capital, nacida en fecha 20-12-1.992, de profesión u oficio del hogar, hija de Rogelio Oviedo y Zugey Sierra, residenciada en la Urbanización Lorena, al Lado de la entrada de la UDO, casa S/, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, VANESA MARGARITA SIERRA, venezolana, de 30años de edad, titular de la cedula de identidad N 17.981.254, de estado civil soltera, natural de caracas Distrito Capital, nacida en fecha 15-08-1.983, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Inés Sierra y Asistido González, residenciada en la Urbanización Lorena, al Lado de la entrada de las Terrazas de la UDO, casa S/, Municipio Bermúdez del Estado Sucre E INES TASHINA SIERRA, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad No porta, de estado civil soltera, natural de caracas Distrito Capital, nacida en fecha no sabe, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Inés Sierra y Asistido González, residenciada en la Urbanización Lorena, al Lado de la entrada de las Terrazas de la UDO, casa S/, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se les informo que quedarían detenidas a la orden de la fiscalia de flagrancia, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; solicito que se le informe a las imputadas de autos sobre las formulas alternativas a la persecución del proceso, finalmente solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalia superior a los fines de su distribución, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse la primera de ellas como: ROSA ADELA OVIEDO SIERRA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N 25.479.970, de estado civil soltera, natural de caracas Distrito Capital, nacida en fecha 20-12-1.992, de profesión u oficio del hogar, hija de Rogelio Oviedo y Zugey Sierra, residenciada en la Urbanización Lorena, al Lado de la entrada de la UDO, casa S/, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala a la segunda de ellas quien se identifico como: VANESA MARGARITA SIERRA, venezolana, de 30años de edad, titular de la cedula de identidad N 17.981.254, de estado civil soltera, natural de caracas Distrito Capital, nacida en fecha 15-08-1.983, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Inés Sierra y Asistido González, residenciada en la Urbanización Lorena, al Lado de la entrada de las Terrazas de la UDO, casa S/, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala a la tercera de ellas quien se identifico como: INES TASHINA SIERRA, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad No porta, de estado civil soltera, natural de caracas Distrito Capital, nacida en fecha no sabe, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Inés Sierra y Asistido González, residenciada en la Urbanización Lorena, al Lado de la entrada de las Terrazas de la UDO, casa S/, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mis defendidas, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de RIÑA Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 Todos del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS y el ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 19-02-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto en fecha 19-02-2015, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que se trasladaron a la entrada de guayacan de las flores y el muco específicamente en la urbanización Lorena, en virtud de que se estaba suscitando una riña colectiva, en vista de la información se trasladaron al sector indicado y estando en el sitio avistaron a tres ciudadanas discutiendo y agrediéndose entre si dándole la voz de alto, se le realizo revisión corporal no encontrándoles elemento de interés criminalístico, se les traslado a la sede del comando en donde quedaron identificadas como ROSA ADELA OVIEDO SIERRA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N 25.479.970, de estado civil soltera, natural de caracas Distrito Capital, nacida en fecha 20-12-1.992, de profesión u oficio del hogar, hija de Rogelio Oviedo y Zugey Sierra, residenciada en la Urbanización Lorena, al Lado de la entrada de la UDO, casa S/, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, VANESA MARGARITA SIERRA, venezolana, de 30años de edad, titular de la cedula de identidad N 17.981.254, de estado civil soltera, natural de caracas Distrito Capital, nacida en fecha 15-08-1.983, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Inés Sierra y Asistido González, residenciada en la Urbanización Lorena, al Lado de la entrada de las Terrazas de la UDO, casa S/, Municipio Bermúdez del Estado Sucre E INES TASHINA SIERRA, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad No porta, de estado civil soltera, natural de caracas Distrito Capital, nacida en fecha no sabe, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Inés Sierra y Asistido González, residenciada en la Urbanización Lorena, al Lado de la entrada de las Terrazas de la UDO, casa S/, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quienes se les informo que quedarían detenidas a la orden de la fiscalia de flagrancia. . ACTA DE INSPECCION OCULAR, cursante al folio 04, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio14 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de las detenidas y de las diligencias practicadas. MEMORANDUM, Nº 9700-226-0195, mediante el cual se deja constancia que las ciudadanas ROSA ADELA OVIEDO SIERRA, VANESA MARGARITA SIERRA, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna y que la ciudadana INES TASHINA SIERRA, presenta registro por lesiones. considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que las imputadas son de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa para el imputado, tal como lo solicitare el Representante de la Vindicta Pública, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses. Se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, solicitad por el Defensor Público a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas: ROSA ADELA OVIEDO SIERRA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N 25.479.970, de estado civil soltera, natural de caracas Distrito Capital, nacida en fecha 20-12-1.992, de profesión u oficio del hogar, hija de Rogelio Oviedo y Zugey Sierra, residenciada en la Urbanización Lorena, al Lado de la entrada de la UDO, casa S/, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, VANESA MARGARITA SIERRA, venezolana, de 30años de edad, titular de la cedula de identidad N 17.981.254, de estado civil soltera, natural de caracas Distrito Capital, nacida en fecha 15-08-1.983, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Inés Sierra y Asistido González, residenciada en la Urbanización Lorena, al Lado de la entrada de las Terrazas de la UDO, casa S/, Municipio Bermúdez del Estado Sucre E INES TASHINA SIERRA, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad No porta, de estado civil soltera, natural de caracas Distrito Capital, nacida en fecha no sabe, de profesión u oficio del hogar, hija de Rosa Inés Sierra y Asistido González, residenciada en la Urbanización Lorena, al Lado de la entrada de las Terrazas de la UDO, casa S/, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de RIÑA Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 285 Todos del Código Penal, en perjuicio de de LAS MISMAS y el ESTADO VENEZOLANO, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MALAVÉ.