REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000354
ASUNTO: RP11-P-2015-000354
PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavè y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de auto (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/02/2015, dejándose constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, en el cual dejan constancia de lo siguiente entre otras cosas, acta policial, de fecha 20/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándome en recorrido por el sector de Guayacán de las Flores… se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse e indico que en la vereda 56, Sector 01, hay un ciudadano que esta implicado en el robo de guayacán de fecha 15/02/2015, y nos trasladamos al lugar avistamos a un ciudadano quien mostró una aptitud no acorde a lo normal tomando una actitud agresiva en contra de la comisión amenazándonos de muerte y utilizando palabras obscenas, por lo que se procedió a utilizar el dialogo para que el mismo depusiera su aptitud agresiva, mas sin embargo este hacia caso omiso… se le realizo una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Al llegar al comando nos dimos cuenta que el mismo esta denunciado en el CICPC según causa K15-0226-00152 de fecha 15/02/2015… por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de Autos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que avalen el acto suscrito por los funcionarios. Ahora bien si en el transcurso de la investigación se presenten nuevos elementos de convicción, esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 25.098.740, estudiante, nacido en fecha 07-08-1994, de 20 años de edad, hijo de Rosa Castellini y Jesús Rafael Espinoza y domiciliado en el Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 56, pasando el estacionamiento “Mi Amorcito”, Carúpano del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: esta defensa en nombre y representación del ciudadano Enrique Rafael espinoza Castellini, y siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y leídas las presentes actuaciones solicita para el justiciable una libertad sin restricciones ya que no están acreditados los supuestos del articulo 236 del COPP, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20-02-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, acta policial, de fecha 20/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándome en recorrido por el sector de Guayacán de las Flores… se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse e indico que en la vereda 56, Sector 01, hay un ciudadano que esta implicado en el robo de guayacán de fecha 15/02/2015, y nos trasladamos al lugar avistamos a un ciudadano quien mostró una aptitud no acorde a lo normal tomando una actitud agresiva en contra de la comisión amenazándonos de muerte y utilizando palabras obscenas, por lo que se procedió a utilizar el dialogo para que el mismo depusiera su aptitud agresiva, mas sin embargo este hacia caso omiso… se le realizo una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Al llegar al comando nos dimos cuenta que el mismo esta denunciado en el CICPC según causa K15-0226-00152 de fecha 15/02/2015… cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de Fecha 21/02/2015, Suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano , en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Enrique Rafael Espinoza Castellini… asimismo se deja constancia que se verificó el sistema SIIPOl, constatando que los datos filiatorios del ciudadano son correctos y que el mismo presenta dos registros policiales… asimismo se deja constancia que por ante el despacho se presentó espontáneamente la ciudadana Carmen Cedeño, identificadas plenamente en autos en las actuaciones relacionadas con la causa, K15-0226-00152, iniciada por los delitos contra la propiedad y las personas, siendo trasladada al área técnica a fin de mostrar el álbum fotográfico llevado en dicha área, logrando identificarla ciudadano Enrique Rafael Espinoza Castellini como uno de los autores relacionados en el hecho ocurrido en la causa antes mencionada, cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-226-0203, de Fecha 21/02/2015, Suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta los siguientes registros: de fecha 12/11/2013, por el delito de drogas, por ante la Sub- delegación Carúpano, exp. K-13—0226-02082 y de fecha 21/12/14, por el delito de resistencia a la autoridad sub- delegación Carúpano exp. PMB- 2225-14, cursante al folio 10. Por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra de los imputados de autos; ni testigos presénciales del hecho que avalen el procedimiento policial, razones por las cuales, se acuerda la solicitud del Ministerio Público; por cuanto se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia se decreta para los efectos la libertad sin restricciones de los imputados de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra de ENRIQUE RAFAEL ESPINOZA CASTELLINI, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero titular de la Cédula de Identidad V- 25.098.740, estudiante, nacido en fecha 07-08-1994, de 20 años de edad, hijo de Rosa Castellini y Jesús Rafael Espinoza y domiciliado en el Guayacán de las Flores, Sector 01, Vereda 56, pasando el estacionamiento “Mi Amorcito”, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANADANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÈ
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