REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000353
ASUNTO: RP11-P-2015-000353



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Enrique, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano HENRY JAVIER CABELLO SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, la imputada de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. Jesús Mayz, quien es la defensora Publica de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e Imputo en este acto al ciudadano HENRY JAVIER CABELLO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano YOHANNY JOSE VELASQUEZ SISCO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21/02/2015 según acta de DENUNCIA, rendida por el ciudadano Yohanny Velásquez, por ante Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano , en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy 21/02/2015, a las 04:00 de la tarde en momentos que me encontraba por el sector El Cerrito de Guatapanare, fui abordado por los ciudadanos a quien conozco como Javier Cabello y Ney cabello y ellos me agredieron físicamente en varias partes del cuerpo…” En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: HENRY JAVIER CABELLO SALAZAR, venezolano, natural de Guatapanare de Guaca, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 31/03/1989, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.625.511, soltero, pescador, hijo de Ney cabello y Gladis Salazar, residenciado en Calle La Campesina, Sector el cerrito, casa S/N, Guatapanare de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo los mismos buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra del Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Imputada HENRY JAVIER CABELLO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano YOHANNY JOSE VELASQUEZ SISCO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano YOHANNY JOSE VELASQUEZ SISCO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/02/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/02/2015, rendida por el ciudadano Yohanny Velásquez, por ante Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano , en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: Resulta que el día de hoy 21/02/2015, a las 04:00 de la tarde en momentos que me encontraba por el sector El Cerrito de Guatapanare, fui abordado por los ciudadanos a quien conozco como Javier Cabello y Ney cabello y ellos me agredieron físicamente en varias partes del cuerpo, Cursante al folio 02 su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 21/02/2015, realizada a la victima, en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/02/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, Cursante al Folio 07 INSPECCIÓN TÉCNICA, De fecha 21/02/2015; suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HENRY JAVIER CABELLO SALAZAR, venezolano, natural de Guatapanare de Guaca, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 31/03/1989, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.625.511, soltero, pescador, hijo de Ney cabello y Gladis Salazar, residenciado en Calle La Campesina, Sector el cerrito, casa S/N, Guatapanare de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano YOHANNY JOSE VELASQUEZ SISCO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVÉ