REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000351
ASUNTO: RP11-P-2015-000351


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Febrero de 2015, constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano ELIOMAR JOSE LEIBA BRAZON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismos NO TENER Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actuaciones procesales, acepta el cargo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano ELIOMAR JOSE LEIBA BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20/02/2015, Según ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Benítez del estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 05.30 de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, específicamente en el modulo Policial La Cruz… nos encontrábamos realizando un operativo de revisión de vehículos y personas… cuando de repente avistamos a una buseta de color blanco y azul que venia con sentido Carúpano- El Pilar, haciendo cambio de luces, razón por la cual le hice señas al chofer de la misma que se de la misma que se detuviera a la derecha, una vez la buseta detenida le manifesté al ciudadano conductor que íbamos a realizar una inspección mientras avanzábamos por el pasillo de la unidad avistamos a dos ciudadanos con actitud muy nerviosa a los cuales les manifesté que por favor me acompañaran hasta la parte dentro del modulo policial que le íbamos a realizar la inspección corporal… de igual manera le manifesté al chofer de la buseta y varias personas mas que por favor sirvieran como testigos de dicha revisión, una vez dentro del modulo policial comenzó la revisión del ciudadano que vestía la camiseta color rojo y pantalón tipo bermudas color azul oscuro seguía mostrando una actitud nerviosa donde le manifesté que si portaba adherido a su cuerpo alguna arma de fuego, arma blanca o sustancia prohibidas que la exhibiera, y el mismo respondió en voz baja no yo no tengo nada, por tal motivo se le pidió el favor que sacara todo lo que tenia en el bolsillo, sacándose de la parte de atrás una bolsita plástica de color transparente y me la entregó al destaparla pudimos observar que en su interior había varios envoltorios de color negro y uno de color amarillo descrita de la siguiente manera; Una (01) bolsa de tamaño regular, de material sintético transparente, que contiene en su interior la cantidad de veintidós (22) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, que contiene en su interior una sustancia de color blanco presuntamente cocaína; y un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo que contiene en su interior una sustancia vegetal compacta de color verde de la presunta droga denominada marihuana, para un total de 23 envoltorios, por lo que se le manifestó al referido ciudadano que quedaría detenido… y al momento de ser pesada la presunta droga la misma arrojo un peso bruto de 4,4 gramos… En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad, con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas a los fines de presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: ELIOMAR JOSE LEIBA BRAZON, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 07/08/1989, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.593, hijo Incidió Leiva y Omaira Brazon, residenciado En el Barrio Bolívar de Tunapuy, cerca de la Plaza, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Vista las actas que conforman la presente causa, solicito que se decrete a favor de mi representado, una libertad sin restricciones, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como lo establece el artículo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siguiera para que proceda una medida de coerción personal, aunado que no registra antecedentes penales, y solicito copias de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez de Control y expone:, Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ELIOMAR JOSE LEIBA BRAZON, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20/02/2015 Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: donde, dejan constancia en: cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 20/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Benítez del estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 05.30 de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, específicamente en el modulo Policial La Cruz… nos encontrábamos realizando un operativo de revisión de vehículos y personas… cuando de repente avistamos a una buseta de color blanco y azul que venia con sentido Carúpano- El Pilar, haciendo cambio de luces, razón por la cual le hice señas al chofer de la misma que se de la misma que se detuviera a la derecha, una vez la buseta detenida le manifesté al ciudadano conductor que íbamos a realizar una inspección mientras avanzábamos por el pasillo de la unidad avistamos a dos ciudadanos con actitud muy nerviosa a los cuales les manifesté que por favor me acompañaran hasta la parte dentro del modulo policial que le íbamos a realizar la inspección corporal… de igual manera le manifesté al chofer de la buseta y varias personas mas que por favor sirvieran como testigos de dicha revisión, una vez dentro del modulo policial comenzó la revisión del ciudadano que vestía la camiseta color rojo y pantalón tipo bermudas color azul oscuro seguía mostrando una actitud nerviosa donde le manifesté que si portaba adherido a su cuerpo alguna arma de fuego, arma blanca o sustancia prohibidas que la exhibiera, y el mismo respondió en voz baja no yo no tengo nada, por tal motivo se le pidió el favor que sacara todo lo que tenia en el bolsillo, sacándose de la parte de atrás una bolsita plástica de color transparente y me la entregó al destaparla pudimos observar que en su interior había varios envoltorios de color negro y uno de color amarillo descrita de la siguiente manera; Una (01) bolsa de tamaño regular, de material sintético transparente, que contiene en su interior la cantidad de veintidós (22) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, que contiene en su interior una sustancia de color blanco presuntamente cocaína; y un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo que contiene en su interior una sustancia vegetal compacta de color verde de la presunta droga denominada marihuana, para un total de 23 envoltorios, por lo que se le manifestó al referido ciudadano que quedaría detenido, cursante al folio 05 y su vuelto. INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 20/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Benítez del estado Sucre, donde dejan constancia de las característica del sitio de los hechos, Cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/02/2015, rendida por el ciudadano José Gregorio Velásquez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cursante al folio, 07 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas resultando ser Una (01) bolsa de tamaño regular, de material sintético transparente, que contiene en su interior la cantidad de veintidós (22) envoltorios de regular tamaño de material sintético color negro, que contiene en su interior una sustancia de color blanco presuntamente cocaína; y un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo que contiene en su interior una sustancia vegetal compacta de color verde de la presunta droga denominada marihuana, para un total de 23 envoltorios cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia el recibido de las actuaciones y del detenido y del pesaje de la droga, arrojando un peso 4,4 gramos los 23 envoltorios, Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMODANDUM Nº 9700-226-0202, de fecha 21/02/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales Cursante al folio 14. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio libertador del estado Sucre Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por las Defensas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ELIOMAR JOSE LEIBA BRAZON, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 07/08/1989, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.288.593, hijo Incidió Leiva y Omaira Brazon, residenciado En el Barrio Bolívar de Tunapuy, cerca de la Plaza, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; Por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio libertador del estado Sucre Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de policía de tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, informándole el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Se acuerda remitir en el lapso legal correspondiente en la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ