REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000350
ASUNTO: RP11-P-2015-000350


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido loa audiencia de fecha: 22 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano WEICAR DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ Y LEONIZE DEL CARMEN LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en Materia de Flagrancia Abg. Onelia Díaz Quijada y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a la imputada del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener Abogado por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensa publica de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo recaído sobre su persona y tomo el juramento de ley. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano WEICAR DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y para la ciudadana LEONIZE DEL CARMEN LOPEZ, imputo la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de FRANKLIN URRUITA y EDIMSON LEZAMA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/02/2015 tal como se desprende del Acta de investigación Penal, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carúpano, en la cual dejan constancia en la cual dejan constancia que encontrándome realizando supervisión a los centros de distribución de alimentos de esta localidad… específicamente en la Guardia Costera, con sede en esta localidad.. logramos avistar a una ciudadana vociferando palabras obscenas y luego se abalanzó de manera violenta en contra de los efectivos de la comisión, por lo que nos vimos en la debida necesidad de realizarse el uso progresivo y diferenciado de la fuerza con el único fin de neutralizar el ataque violento de la referida ciudadana en ese mismo momento se apersono un ciudadano vociferando palabras obscenas manifestando que la ciudadana era su progenitora y abalanzándose en contra de la comisión, lanzando golpes en contra de los funcionarios de igual manera realizamos el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, motivo por el cual le indicamos a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos… En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la Imputada y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el Tribunal le cede la palabra a la imputada quien dijo ser y llamarse WEICAR DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad Numero V-28.244.283, nacido en fecha 24/12/1994, hijo de Leinize López y Antonio Rodríguez, residenciado en el Sector Brisas del Mar, Calle Manzanes, casa S/N, junto al Galpón, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse LEONIZE DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, soltera, de 45 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.936.608, nacido en fecha 01/08/1969, hija de Juan Lattan y Luisa López, residenciada en el Sector Brisas del Mar, Calle Manzanes, casa S/N, junto al Galpón, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “ visto y alegado por la representación fiscal en función del delito de inducción al Soborno, solicito a este digno tribunal desestimar el mismo por cuanto el mismo no se configura como tal ya que no hay testigos del referido delito como consecuencia del mismo solicito una libertad sin restricciones de igual manera libertad sin restricciones en cuanto a los subsiguientes delitos imputados por la representación Fiscal, ya que no reine los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto de la presente solicitud una medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente solicito copia de todas las actuaciones. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza en contra de los ciudadanos WEICAR DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ Y LEONIZE DEL CARMEN LOPEZ, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como los delitos de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de FRANKLIN URRUITA y EDIMSON LEZAMA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 21/02/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WEICAR DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ y LEONIZE DEL CARMEN LOPEZ, son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria, en la cual dejan constancia que encontrándome realizando supervisión a los centros de distribución de alimentos de esta localidad… específicamente en la Guardia Costera, con sede en esta localidad.. logramos avistar a una ciudadana vociferando palabras obscenas y luego se abalanzó de manera violenta en contra de los efectivos de la comisión, por lo que nos vimos en la debida necesidad de realizarse el uso progresivo y diferenciado de la fuerza con el único fin de neutralizar el ataque violento de la referida ciudadana en ese mismo momento se apersono un ciudadano vociferando palabras obscenas manifestando que la ciudadana era su progenitora y abalanzándose en contra de la comisión, lanzando golpes en contra de los funcionarios de igual manera realizamos el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, motivo por el cual le indicamos a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 067, de fecha 21/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2015, rendida por el ciudadano EDIMSON LEDEZMA, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/02/2015, rendida por el ciudadano FRANKLIN ERNESTO URRUTIA HENRIQUEZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 21/02/2015, suscrita por la Dra. Luisa Lugo, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por las victimas de autos, cursante al folio 07. Memorandum N° 9700-226-0138, en el que se deja constancia que la ciudadana Gabriela Martínez Tineo, Memorandum Nº 9700-184-050, en el que se deja constancia que el ciudadano WEICAR DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, Presenta registros policiales y la ciudadana LEONIZE DEL CARMEN LOPEZ, NO Presenta registros policiales, cursante al folio 08. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se Decreta la Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: LEONIZE DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, soltera, de 45 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.936.608, nacido en fecha 01/08/1969, hija de Juan Lattan y Luisa López, residenciada en el Sector Brisas del Mar, Calle Manzanes, casa S/N, junto al Galpón, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de FRANKLIN URRUITA y EDIMSON LEZAMA, y para el ciudadano WEICAR DEL VALLE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad Numero V-28.244.283, nacido en fecha 24/12/1994, hijo de Leinize López y Antonio Rodríguez, residenciado en el Sector Brisas del Mar, Calle Manzanes, casa S/N, junto al Galpón, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en un Régimen de Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comisario del CICPC, Municipio Valdez del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control


ABG. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial


ABG. Dorys Malavé