REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000349
ASUNTO: RP11-P-2015-000349



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismos NO TENER Abogado de Confianza, el Defensor Publico Penal de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actuaciones procesales, acepta el cargo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al ciudadano: EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20/02/2015, donde funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, dejan constancia en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, que en esa misma fecha siendo las 05:30 horas de la Tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio por el sector de Guayacán de las Flores, Sector 02, Calle 14 de Marzo, específicamente por la cancha vieja, en compañía del Oficial Agregado (IAPES) Daniel Oropeza, Oficial (IAPES) Amador Álvarez y Oficial (IAPES) José Tovar, en eso avistamos a un ciudadano cerca de la cancha, que al notar la presencia policial, arrojo un envase blanco, y adopto una actitud nerviosa, en vista de eso, le dimos la voz de alto, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, se interrogó al ciudadano que si poseía algo oculto u adherido a su cuerpo, algún material u objeto de carácter delictivo, y el mismo indico que no, por lo que le indicamos que efectuaríamos una revisión corporal de acuerdo al articulo 191, seguidamente, al abrir el envase, en su interior contenía carios envoltorios, a lo que presumimos, podría ser de presunta cocaína, posteriormente, lo trasladamos al comando para realizar el conteo de los envoltorios , arrojando la cantidad de 45, divididos de la manera siguiente: 25 envoltorios de color amarillo y 20 de color blanco, en un envase plástico de material sintético, de color blanco, en vista de lo incautado y siendo las 06:00 horas de la tarde del presente día, mes y año, le indicamos al ciudadano que iba a quedar detenido …” la presunta droga al ser pesada arrojo un peso bruto, de 20 gramos. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad, con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas a los fines de presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.011.272, nacido en fecha 23/04/1990, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, Obrero, de 24 años de edad, hijo de Pedro Reyes e Ismaris De Reyes, residenciado en calle 14 de Marzo, sector la Vega, Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Vista las actas que conforman la presente causa, solicito que se decrete a favor de mi representada, una libertad sin restricciones, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como lo establece el artículo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siguiera para que proceda una medida de coerción personal, aunado que no registra antecedentes penales, y solicito copias de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez de Control y expone: Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio Publico ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20/02/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: donde, dejan constancia en: por estar incurso en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley de Drogas, según el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia, leyéndole sus derechos. Cabe destacar que ninguno de los vecinos de la calle quiso prestar colaboración como testigos presénciales, cursa al folio Tres (03). ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20/02/2015, y siendo las 06:15 horas de la noche, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial, “Gral. José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Estado Sucre, en donde dejan constancia que una comisión al mando del Oficial Jefe (IAPES) Vicente Malavé, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.677, se traslado a la calle 14 de Marzo, sector la Vega de Guayacán de las Flores, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, por la presunta comisión de un hecho punible, por uno de los delitos: Contemplados en la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en el articulo 186 del C.O.P.P, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso “ABIERTO” de iluminación natural y artificial clara, con ambiente y temperatura calida, ubicada en la dirección arriba mencionada, donde se trata de una calle provista de asfalto deteriorado de aceras y cuneta, postes de alumbrados publico, se pudo observar la orientación del sitio por el NORTE: con el callejón la vega, al SUR: con la cancha vieja; al ESTE: con una casa de broque sin frisar, OESTE: con casa de bloque sin pintar, no se colecto evidencia o elemento de interés criminalístico, pero se pudo observar que en el lugar de los hechos antes se trata de un espacio abierto. Cursa al folio cuatro (04). CONSTANCIA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha: 20/02/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial, “Gral. José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia entre otras cosas que le fueron leídos los derechos que establece el articulo 127 del C.O.P.P. al ciudadano: EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA. Cursa al folio seis (06). CONSTANCIA DEL ESTADO FISICO, de fecha: 20/02/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial, “Gral. José Francisco Bermúdez”, Carúpano, donde se deja constancia entre otras cosas que el ciudadano: EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, no presenta Lesiones en su cuerpo, cursa al folio siete (07). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 20/02/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial, “Gral. José Francisco Bermúdez”, Carúpano, en donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, tratándose de un (01) envase plástico de color blanco contentivo de 45 envoltorios elaborados en material sintético, 25 envoltorios de color amarillo y 20 de color blanco los cuales contenían en su interior un polvo blanco que por su características se presume que sea la droga denominada cocaína. Cursa al folio nueve (09) y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 21/02/2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas, que recibieron en calidad de retenido al ciudadano: EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.011.272, nacido en fecha: 23/04/1990, natural de Carúpano, Estado Sucre, y las correspondientes actuaciones del ciudadano antes señalado, cursa al folio once (11) y su vuelto. MEMORANDUM 9700-226-0201, de fecha: 21/02/2015, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas de que el ciudadano: EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.011.272, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUD ALGUNA. Cursa al folio doce (12). MEMORANDUM 9700-226, de fecha: 21/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Jefe del Laboratorio Delegación Estadal Sucre, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas, Material Anexo para la Experticia: Cuarenta y Cinco (45) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. Cursa al folio trece (13). En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por las Defensas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 21.011.272, nacido en fecha 23/04/1990, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, Obrero, de 24 años de edad, hijo de Pedro Reyes e Ismaris De Reyes, residenciado en calle 14 de Marzo, sector la Vega, Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad Carúpano junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir en el lapso legal correspondiente en la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO
SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE