REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000334
ASUNTO: RP11-P-2015-000334


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de febrero de 2015, donde constituyó en la Sala Nº 04-, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: ADRIAN ARTURO RAMOS RIVERA, presuntamente incurso en la comisión de varios de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGELIS DEL JESUS NORIEGA GAMEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía De Flagrancia del Ministerio Público y expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano: ADRIAN ARTURO RAMOS RIVERA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANGELIS DEL JESUS NORIEGA GAMEZ; por hechos acontecidos en fecha 19/02/2015 según actuación policial de la misma fecha, siendo las 10:55 horas de la mañana, encontrándose realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada de la central radio y comunicaciones del comando, informándoles que se trasladaran al sector el valle hacia el cerro la gata, ya que al parecer, se encontraba una ciudadana en el comando denunciando a un ciudadano por violencia de genero, al trasladarse al sitio, se trasladaron hacia el sector antes mencionado en busca del ciudadano, al llegar a casa del ciudadano se entrevistaron con el mismo a quien le manifestaron que iba ser trasladado hasta el comando, a la oficina contra la violencia de genero donde estaba siendo denunciada por la adolescente MARIANGELIS DEL JESUS NORIEGA GAMEZ, quien manifestó que denunciaría a un ciudadano por maltratos verbales y físicos, informando que lograron ubicar al ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le indicaron que quedaría detenido; en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ADRIAN ARTURO RAMOS RIVERA, Venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolívar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.835.539, nacido el 08/10/1994, de estado civil soltero, hijo de Fanny Ramos y Robert Amarista (F), profesión u oficio: Estudiante del Politécnico, residenciado en el Calle el Calvario, Casa Nº 73, a la altura del Mini Terminal de Carúpano, hacia el Cerro la Gata, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, conforme a lo previsto en el articulo 236 ordinal 1º y 2º del COPP y no se configuran los delitos imputados, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurridos, en fecha 19/02/2015, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ADRIAN ARTURO RAMOS RIVERA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA POLICIAL, de fecha 19/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. Municipio Bermúdez, donde se deja constancia; siendo las 10:55 horas de la mañana, encontrándonos realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos llamada de la central radio y comunicaciones de nuestro comando, informándonos que nos trasladáramos al sector el valle hacia el cerro la gata, ya que al parecer, se encontraba una ciudadana en el comando denunciando a un ciudadano por violencia de genero, al trasladarnos al sitio, nos trasladamos hacia el sector antes mencionado en busca del ciudadano, al llegar a casa del ciudadano nos entrevistamos con el mismo a quienes le manifestamos que iba ser trasladado hasta el comando, a la oficina contra la violencia de genero donde estaba siendo denunciada por la adolescente MARIANGELIS DEL JESUS NORIEGA GAMEZ, quien manifestó que denunciaría a un ciudadano por maltratos verbales y físicos, informando que lograron ubicar al ciudadano, a quienes nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos que quedaría detenido, al folio 03 y su vto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/02/2015 donde la victima deja constancia que siendo las 10:30 de la mañana me encontraba en mi casa cuando se presento mi primo de nombre ADRIAN ARTURO RAMOS RIVERA, quien le dijo a mi hermano menor que le devolviera un reloj que tenia puesto, en eso yo le dije que tenia que pagar un dinero que no le diera el reloj, pero el me amenazó con golpearme y lo hizo y se me fue encima y me cayo a golpes, me causo una lesión en la boca labio superior, me haló por el pelo y casi me lleva al piso, en eso llego mi hermana que fue que lo separó, además me ofendió como le dio la gana, es todo. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas a favor de la victima por el órgano receptor de la denuncia, Cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 19/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES. Municipio Bermúdez donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/02/2015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 12 y su vto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0190 de fecha 19/02/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano ADRIAN ARTURO RAMOS RIVERA NO presenta Registros Policiales, ni solicitud alguna, Cursante al folio 13.- En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicita por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ADRIAN ARTURO RAMOS RIVERA, Venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolívar, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.835.539, nacido el 08/10/1994, de estado civil soltero, hijo de Fanny Ramos y Robert Amarista (F), profesión u oficio: Estudiante del Politécnico, residenciado en el Calle el Calvario, Casa Nº 73, a la altura del Mini Terminal de Carúpano, hacia el Cerro la Gata, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANGELIS DEL JESUS NORIEGA GAMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicita por la Defensa. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad junto con Boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORIS MALAVÉ.