REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000333
ASUNTO: RP11-P-2015-000333


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha:, 20 de febrero de 2015, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Publica Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, con la agravante genérica del 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente "Omisis", ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-02-2015, según se evidencia en Denuncia formulada por ciudadana la "Omisis", por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, quien entre otras cosas expuso: Siendo las cuatro de la tarde se encontraba en la Calle Miranda de El Pilar frente a la Bomba de Gasolina, con su novio Samuel Rodríguez, que estaban esperando carro para irse a su casa y en eso venia un motorizado que su novio conoce, y le dijo que allí venia Johan Gómez, como es conocido la iba a mandar con el, que es moto taxi, le metió la mano y se paro, entonces se fue con el que su novio luego la alcanzaba , entonces en vez de llevarla al centro de El Pilar se metió por la variante, e decir que se desvió del camino, y le pregunto porque se metía por allí, y le contesto “tranquila voy hacer una broma”, le pidió mas de una vez que se devolviera pero no le hizo caso y siguió por la parte donde le dicen El Palo de Mía y siguió, paso por un río y le decía que se devolviera pero nunca lo hizo, y la llevo a una parte sola y se puso a llorar y a gritar desesperada y comenzó a darle golpes pero el la aguantaba duro y le quito la ropa hasta cierta parte y empezó a tocarla por todas partes y le decía que no le hiciera daño, y el le decía que se callara, que se quedara tranquila, que a si ella no quisiera el si quería, y que si llegaba alguien y se daba cuenta el lo iba a matar y a ella también, lloraba y suplicaba que no le hiciera daño y el no paraba de tacarla, le metió el dedo por sus partes intimas, y ella seguía gritando y en eso venia un carro y le dijo que se iban, y le pregunto que si la llevaría a su casa, y el le respondió que si, cuando de regreso le pidió que no lo denunciara que dejara todo en el pasado, y ella le dijo que si, y ella le seguía la corriente para que la llevara de vuelta, y pasaron por una carretera de tierra, en el camino se detuvo y comenzó a hablarle cosas, le ofreció drogas, y que para el día siguiente en la mañana lo buscara en la plaza bolívar para entregársela, y ella le que estaba bien, para seguirle la corriente y la sacara del monte y la llevara al pueblo, y que le prometiera que cuando llegara a El Pilar no lo iba a denunciar, y le dijo que por favor le regalara una llamada, y el le dijo que no tenia, que solo tenia mensajes y le envió un mensaje a su novio Samuel que subiera rápido a la parada que lo estaba esperando, en eso llegaron a la Plaza Bolívar de El Pilar y la dejo, se distancio y en lo que su novio llego ella le contó lo sucedido y se fueron al Comando de la Policía a poner la denuncia… al muchacho Johan solo lo conoce de vista , sabe que carga pasajeros como moto taxi,, primera vez que se monta con el y nunca había tenido comunicación con el, solo lo veía en la parada de Moto Taxi cargando pasajeros … En virtud de estos hechos es por lo que solicito se por tales razones solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el Tribunal le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de oficio Agricultor y Moto Taxi, titular de la cédula de identidad V- 25.098.542, nacido en fecha 23-03-1996, hijo de Álvaro Pino y Natalia López, residenciado en Chorochoro, Calle Principal, Casa S/N, en su casa queda una bodeguita pequeña Sra. Natalia, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta Defensa revisadas las actas que conforman el presente asunto, solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236, referido a suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, es importante destacar que no se evidencia en actas declaración de algún testigo que avale el dicho del denunciante, razón por la cual no procede ninguna medida de coerción personal, a todo evento solicito se decrete a favor de mi representado una medida consistente en presentaciones periódicas, conforme a lo establecido en el articulo 242, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza en contra del ciudadano JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, con la agravante genérica del 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 18/02/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Cursante al Folio 05 y su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la diligencia policial realizada, y de la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 06 y su vuelto DENUNCIA COMUN, de fecha 18-02-2015, interpuesta por la ciudadana "Omisis", por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, quien entre otras cosas expuso: Siendo las cuatro de la tarde se encontraba en la Calle Miranda de El Pilar frente a la Bomba de Gasolina, con su novio Samuel Rodríguez, que estaban esperando carro para irse a su casa y en eso venia un motorizado que su novio conoce, y le dijo que allí venia Johan Gómez, como es conocido la iba a mandar con el, que es moto taxi, le metió la mano y se paro, entonces se fue con el que su novio luego la alcanzaba , entonces en vez de llevarla al centro de El Pilar se metió por la variante, e decir que se desvió del camino, y le pregunto porque se metía por allí, y le contesto “tranquila voy hacer una broma”, le pidió mas de una vez que se devolviera pero no le hizo caso y siguió por la parte donde le dicen El Palo de Mía y siguió, paso por un río y le decía que se devolviera pero nunca lo hizo, y la llevo a una parte sola y se puso a llorar y a gritar desesperada y comenzó a darle golpes pero el la aguantaba duro y le quito la ropa hasta cierta parte y empezó a tocarla por todas partes y le decía que no le hiciera daño, y el le decía que se callara, que se quedara tranquila, que a si ella no quisiera el si quería, y que si llegaba alguien y se daba cuenta el lo iba a matar y a ella también, lloraba y suplicaba que no le hiciera daño y el no paraba de tacarla, le metió el dedo por sus partes intimas, y ella seguía gritando y en eso venia un carro y le dijo que se iban, y le pregunto que si la llevaría a su casa, y el le respondió que si, cuando de regreso le pidió que no lo denunciara que dejara todo en el pasado, y ella le dijo que si, y ella le seguía la corriente para que la llevara de vuelta, y pasaron por una carretera de tierra, en el camino se detuvo y comenzó a hablarle cosas, le ofreció drogas, y que para el día siguiente en la mañana lo buscara en la plaza bolívar para entregársela, y ella le que estaba bien, para seguirle la corriente y la sacara del monte y la llevara al pueblo, y que le prometiera que cuando llegara a El Pilar no lo iba a denunciar, y le dijo que por favor le regalara una llamada, y el le dijo que no tenia, que solo tenia mensajes y le envió un mensaje a su novio Samuel que subiera rápido a la parada que lo estaba esperando, en eso llegaron a la Plaza Bolívar de El Pilar y la dejo, se distancio y en lo que su novio llego ella le contó lo sucedido y se fueron al Comando de la Policía a poner la denuncia… al muchacho Johan solo lo conoce de vista , sabe que carga pasajeros como moto taxi,, primera vez que se monta con el y nunca había tenido comunicación con el, solo lo veía en la parada de Moto Taxi cargando pasajeros,…Cursante a los Folios 12 y 13, INSPECCION OCULAR E INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 18-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, en la que dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, así como croquis del lugar exacto donde se suscitaron los mismos. Cursante al folio 14 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/02/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido de autos. Cursante al folio 15, MEMORANDUM 9700-226-0184, de fecha 19/02/2015, en el cual se deja constancia que el imputado de autos, presentan registros policiales, por Violencia… Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin embargo la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, por tal motivo se considera ajustada a derecho Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, con la agravante genérica del 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente "Omisis", de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido ciudadano JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensa a favor de su representado. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de oficio Agricultor y Moto Taxi, titular de la cédula de identidad V- 25.098.542, nacido en fecha 23-03-1996, hijo de Álvaro Pino y Natalia López, residenciado en Chorochoro, Calle Principal, Casa S/N, en su casa queda una bodeguita pequeña Sra. Natalia, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, con la agravante genérica del 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente "Omisis", de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido ciudadano JOHAN JOSE GOMEZ LOPEZ, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones realizada por la Defensa a favor de su representado. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. LÍBRESE OFICIO AL COMANDO POLICIAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, CARÙPANO, INFORMÁNDOLE QUE EL IMPUTADO DE AUTOS QUEDARA DETENIDO EN ESA COMANDANCIA HASTA QUE SE MATERIALICE LA FIANZA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORIS MALAVE.